REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 12 de Julio de 2012
200º y 152º
CAUSA N° JMS-S-3.913-12
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, esta Sala de Juicio, pasa a decidir, previamente OBSERVA:
I

Al folio 02 cursa acta contentiva del convenio relacionado con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, planteado por los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL TORREZ y JOHANA JOSEFINA CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.15.682.898 y 19.816.634, respectivamente, en sus condiciones de padres de la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, quienes convinieron OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600) mensuales, los cuales debe sufragar el padre, descontarse directamente de la nómina de pago del lugar de trabajo del mismo y depositarse en cuenta de ahorros que se aperturará a tal efecto en el Banco Bicentenario de esta ciudad, la cual se ordena aperturar en esta misma fecha, mas aportes extras en el mes de Diciembre por un monto de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.800) para cubrir gastos de fin de año y de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000) en la oportunidad en la que sea cancelado al obligado la bonificación vacacional. Igualmente establecieron que los gastos referentes a medicina, serán sufragados por ambos padres a razón de 50% cada uno y que el aumento se efectúe de manera automática en relación directamente proporcional al aumento de ingresos con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus funciones.-
II

Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los 12 días del mes de Julio del año 2.012.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Prov.

Dra. DULCE MEDINA
La Secretaria Temporal

Abg. DAYAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
La Secretaria Temporal

Abg. DAYAN MARTINEZ
EXP. N° JMS-S-3.913 -12 DM/DM/Celenne