REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 09 de Julio de 2012
202º y 153º
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, suscrita y presentada en fecha 20-06-12, por los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA TORRES MORALES y DARWIN JOSÉ ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 17.202.322 y 12.903.565, en su orden, debidamente asistidos por la Abog. GIOMAR MARIBEL DIAZ VIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.515, padres biológicos de los Niños Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 22 de Junio del año 2.012, se admitió mediante auto expreso la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Reconciliación, celebrándose la misma en fecha 03-07-2.012, tal como se evidencia en los folios 07 y 08 de los autos.

En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero literal “K” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 189 del Código Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA TORRES MORALES y DARWIN JOSÉ ROMAN, ya identificados. Asimismo de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerdan las siguientes Medidas Provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:

PRIMERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un régimen de manera amplia, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.

TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los hermanos que nos ocupan, el Padre se compromete a cancelar la misma por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) mensuales, más un aporte extra por concepto de Bono Escolar por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) y en el mes de Diciembre de cada año por concepto de Aguinaldos por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500, oo), en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA, el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando, a los (09) días del mes de Julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Dra. DULCE MEDINA
La Secretaria Temp.,

Abg. DAYAN MARTÍNEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Decisión, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:09 a.m.
La Secretaria Temp.,

Abg. DAYAN MARTÍNEZ




Exp. N° JMSS-3.817-12
DM/DM/nicxon.