REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, once (11) de Julio del año 2012.-
202º y 153º
ASUNTO: JJ-173-817-12.-
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE:
INGRID DAIR RIVERO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.194.339 y de este domicilio, en su carácter de madre de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistidos por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, en su carácter de Defensor Público Segundo para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
DEMANDADO:
JUAN GERARDO CASTILLO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.199.222 y de este domicilio.-
BENEFICIARIOS: HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
ACCION:
DEMANDA POR REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 27 de Octubre del año 2.011, presentado por la ciudadana INGRID DAIR RIVERO LOPEZ, en su carácter de madre de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistidos por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.967 en su carácter de Defensor Público Segundo para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constante de tres (03) folios útiles, mas cinco (05) folios anexos; consistente en una demanda por Revisión de la Obligación de Manutención, contra el ciudadano JUAN GERARDO CASTILLO NAVARRO, solicitando se aumente la Obligación de Manutención a la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, así como también se aumentara los aportes extras a las cantidades de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,oo) para sufragar parte de los gastos propios de inicio de actividades escolares y decembrinas.- La presente demanda fue admitida en fecha 31-10-2.011, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: “…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 21-06-2.010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, homologó acuerdo de Aumento de Obligación de Manutención y en consecuencia fijó al ciudadano JUAN GERARDO CASTILLO NAVARRO … la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) mensuales… así como también aportes extras del VEINTIUNO PUNTO DOS POR CIENTO (21,2)… En atención a lo antes expuesto y dado que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijado el quantum de la obligación de manutención… han cambiado debido al aumento paulatino de los productos de primera necesidad… es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto DEMANDO al ciudadano JUAN GERARDO CASTILLO NAVARRO … por Revisión de Obligación de Manutención con el fin de que se aumente la misma a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, así como también sean aumentados los aportes extras a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,oo) para sufragar parte de los gastos propios de época de inicio de actividades escolares de septiembre y festividades decembrinas… Igualmente que el Tribunal ORDENE que dichos conceptos sean descontados a través del patrono y depositados en una cuenta de ahorros N° 0007-0051-79-0010054396, del Banco Bicentenario…”
La parte accionada no contesto la demanda tal como consta en acta de fecha 26-04-2012, así como tampoco compareció en fecha 30-05-2.012 a la Audiencia de Sustanciación, procediendo el Tribunal admitir las pruebas promovidas por la parte demandante.- De igual manera se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, tal como se evidencia del acta inserta a los folios 35 al 38.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada alegó ni probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JUAN GERARDO CASTILLO NAVARRO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copia fotostática de la cedula de identidad de la progenitora, la cual se desecha por impertinente ya que no aporta nada a la causa para la solución del conflicto planteado.- Folio 4.-
2.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran como plena prueba de la filiación existente entre los HNOS. que nos ocupan y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Folio 5 y 6.-
3.- Copia fotostática del auto de Homologación dictado por este Despacho en fecha 28-11-2.006 según expediente Nº JMS-237-10, el cual se valora como plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, instrumental en la que se constata que el demandado mantiene una obligación con sus hijos sujeto de la presente causa a través de la vía jurisdiccional.- Folios 7 y 8.- Y así se decide.-
4.- Constancia de Trabajo emanada de la Secretaría de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Apure, perteneciente al ciudadano JUAN GERARDO CASTILLO NAVARRO parte demandada, la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
La parte demandada no consignó medio de prueba alguno.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención incoada en fecha 27 de Octubre del año 2.011, y se AUMENTA con carácter definitivo a la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, en virtud de que es evidente, público y notorio el alto costo de la vida y el adolescente que nos ocupa necesita que el padre coadyuve en parte de los gastos para su manutención, la obligación aquí decretada debe ser cumplida por el padre a partir del presente mes de Julio y año en curso, mas aportes extras en el mes de Septiembre y Diciembre por la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y DOS MIL OCHOCIENTOS (Bs. 2.800,oo) respectivamente para cubrir parte de los gastos ocasionados por los HNOS. que nos ocupan en épocas de actividades escolares y decembrinas, sumas estas que deben ser retenidas por el organismo empleador del padre y depositadas en la cuenta de ahorros N° 0007-0051-79-0010054396 existente en el Banco Bicentenario, tal como se evidencia en el expediente N° JMS-237-10 de la nomenclatura de este Tribunal.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO CON LUGAR, la solicitud de Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana INGRID DAIR RIVERO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.194.339 y de este domicilio, en su carácter de madre y representante legal de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistidos por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, en su carácter de Defensor Público Segundo para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la Obligación de Manutención a la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, que el ciudadano JUAN GERARDO CASTILLO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.199.222 plenamente identificado en autos, debe cumplir a favor de sus hijos HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a partir del presente mes de Julio y año en curso, mas mas aportes extras en el mes de Septiembre y Diciembre por la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y DOS MIL OCHOCIENTOS (Bs. 2.800,oo) respectivamente para cubrir parte de los gastos ocasionados por los HNOS. que nos ocupan en épocas de actividades escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem; sumas estas que deben ser retenidas por el organismo empleador del padre y depositadas directamente en la cuenta de ahorros existente en el Banco Bicentenario signada con el N° 0007-0051-79-0010054396.-
TERCERO: Se ordena la ejecución de la presente Sentencia de oficio una vez quede definitivamente firme.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA
La Secretaria Temp.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 11:40 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria Temp.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
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