REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, doce (12) de Julio del año 2012.-
202º y 153º

ASUNTO: JJ-172-629-12.-


SENTENCIA DE ACCION MERO DECLARATIVA

SOLICITANTE: YURIS YESSENIA REQUENA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.510.942, debidamente asistida por el Abogado DAVID ANTONIO ACOSTA SEGOVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.616 y de este domicilio.-

DEMANDADOS: HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes a su vez están representados legalmente por su Defensor Judicial Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero para el sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.-

ACCIÓN: “SOLICITUD DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA”


En fecha 12-05-2.011, formula solicitud de ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, la ciudadana YURIS YESSENIA REQUENA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.510.942, debidamente asistida por el Abogado DAVID ANTONIOACOSTA SEGOVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.616 y de este domicilio, contra los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, representados legalmente por su Defensor Judicial Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero para el sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.-
En fecha 16-05-2.011 fue debidamente admitida la demanda, oficiando a la Coordinación de la Defensa Pública de este Estado con el fin de que Designe un Curador Especial a los HNOS. que nos ocupan, siendo designado el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero para el sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, quien se juramentó, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se ordenó Publicar un edicto en el diario ABC.-
En fecha 20-05-2.011 fue debidamente notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público, tal como se evidencia en los Folios 13 y 14.-
En fecha 06-06-2.011 fue debidamente Publicado el Edicto en el diario ABC, tal como se observa a los folios 8 y 9.-
En fecha 29-06-2.011 fue debidamente juramentado el Curador Especial tal como se observa en el Folio 21.-

Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgador observa:

Se inicia la presente causa mediante solicitud interpuesta por la ciudadana YURIS YESSENIA REQUENA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.510.942, debidamente asistida por el Abogado DAVID ANTONIOACOSTA SEGOVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.616 y de este domicilio, contra los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, representados legalmente por su Defensor Judicial Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero para el sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, donde solicita el reconocimiento Judicial de su condición de concubina del De-Cujus ALGENIS FRASNEY SILVA SOLIS, fundamenta su solicitud en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Las partes demandadas HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no comparecieron a contestar la demanda, ni promovieron prueba alguna a su favor.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales se proceden a valorar este Juzgador de la siguiente manera:

1.- Copia fotostática de las Partidas de Nacimiento N° 165 y 203, correspondiente a los hermanos (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las partidas de nacimiento son valoradas por este Juzgador como plena prueba dando por comprobado la filiación paterna entre los hermanos mencionados con el hoy De-Cujus ALGENIS FRASNEY SILVA SOLIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente.- Y así se Decide.- Folios 4 y 5.-
2.- Copia fotostática del Acta de Defunción del De-Cujus ALGENIS FRASNEY SILVA SOLIS, la cual promovió como prueba de su fallecimiento, siendo la solicitante la persona encargada de notificar la muerte del ciudadano ALGENIS FRASNEY SILVA SOLIS a la Autoridad Civil del Municipio Achaguas, Estado Apure, la mencionada prueba documental demuestra y da por comprobado el fallecimiento del ciudadano ALGENIS FRASNEY SILVA SOLIS, hecho este acaecido el día 17-03-2.011, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código Civil Vigente otorgándole pleno valor probatorio al documento público arriba identificado.- Y ASI SE DECIDE.-
3.- Copia fotostática de las Cédulas de Identidad correspondiente a la ciudadana YURIS YESSENIA REQUENA FLORES y del De-Cujus ALGENIS FRASNEY SILVA SOLIS, las cuales se desechan por cuanto no aportan nada al proceso.- Folio 7.-


TESTIGOS

Se determina en autos que la parte demandante no promovió la declaración de ningún testigo con el fin de probar la relación de hecho alegada, así pues, la relación concubinaria alegada en el libelo de demanda por la parte demandante, y con vista a lo ocurrido en la Audiencia de Juicio en la cual no se presentó ningún testigo por no haber sido promovidos en el libelo de demanda, ni en el lapso establecido por la Ley para ello, entonces, es criterio de quien Decide que la parte actora no probó con hechos la unión estable con el De-Cujus ALGENIS FRASNEY SILVA SOLIS de la cual pretende que se Declare, por lo que no le queda mas remedio a esta Sentenciadora que DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de ACCION MERODECLARATIVA de la Unión Concubinaria, por no ser demostrada plenamente por la demandante durante el Juicio a través de la prueba testimonial.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA solicitada por la ciudadana YURIS YESSENIA REQUENA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.510.942, debidamente asistido por el Abogado DAVID ANTONIO ACOSTA SEGOVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.616, contra los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, representados legalmente por su Defensor Judicial Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero para el sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, donde solicita el reconocimiento Judicial de su condición de concubina del De-Cujus ALGENIS FRASNEY SILVA SOLIS, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.512.374.- Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Prov.,

Dra. MERALYS MANZANILLA
La Secretaria Temp.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 11:40 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria Temp.,
Abg. DAYAN MARTINEZ