REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 16 de Julio del año 2012.-
202º y 153º

ASUNTO: JJ-174-827-12.-

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: RUTH CELESTE MORENO SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.529.711 domiciliada en la calle Ayacucho, casa Nº 9 entre calle Sucre y calle Páez de esta ciudad, debidamente Asistida por las Abogadas YASMIRA MORENO ADARMES y ELVIA MATUTE PEREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 139.785 y 96.916 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ANSONY LEWIS RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.773.105 domiciliado en el Barrio La Hidalguía, calle principal Nº 10 de esta ciudad.-
NIÑA: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, por Abandono Voluntario según Artículo 185, Causal 2da del Código Civil Venezolano vigente.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 31 de Octubre del año 2.011, presentado por la ciudadana RUTH CELESTE MORENO SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.529.711, debidamente Asistida por las Abogadas YASMIRA MORENO ADARMES y ELVIA MATUTE PEREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 139.785 y 96.916 respectivamente constante de tres (03) folios útiles mas seis (06) anexos; consistente en una demanda de divorcio contencioso incoada en contra del Ciudadano ANSONY LEWIS RODRIGUEZ MARTINEZ, fundamentada en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual se admitió en fecha 03-11-2.011, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“… En fecha 22 de diciembre del año 2.006, contraje Matrimonio Civil con el ciudadano ANSONY LEWIS RODRIGUEZ MARTINEZ… tal como consta en copia Certificada de Acta de Matrimonio expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando Estado Apure… fijando residencia conyugal en la calle Ayacucho, casa Nº 9 entre calle Sucre y Páez, siendo este el ultimo domicilio conyugal.- De dicha unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombre (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)… durante los primeros meses de la unión matrimonial las relaciones entre nosotros se desenvolvían en completa armonía, al principio hubo mutuo afecto y socorro, pero con el pasar del tiempo la actitud de mi cónyuge, fue cambiando y comenzaron los problemas en el hogar, infringiendo con ellos de manera grave, intencional e injustificada los deberes de cohabitación, convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, convirtiéndose en una persona desconsiderada, llegando al extremo que en fecha 11 de Diciembre del 2008, mi cónyuge de manera voluntaria, libre y deliberada tomo todas sus pertenencias y se marcho del hogar conyugal que teníamos constituido, abandonándome completamente con mi pequeña hija.- Fundamento la presente acción en el numeral 2º del artículo 185 del vigente Código Civil Venezolano, es decir Abandono Voluntario….-

DE LA CAUSAL
“Esta demanda se fundamenta en los artículos 185 ordinal 2° del Código Civil de Venezuela, en concordancia con el articulo 755 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución de vínculo matrimonial existente entre la ciudadana RUTH CELESTE MORENO SOLORZANO con el Ciudadano ANSONY LEWIS RODRIGUEZ MARTINEZ… con fundamento en las causal 2da del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “abandono voluntario”.-
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a contestar así como tampoco promovió prueba alguna a su favor.

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Siendo el día nueve (09) de Julio del año Dos Mil Doce (2.012) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como está fijado por auto de fecha 19 de Junio del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadana RUTH CELESTE MORENO SOLORZANO debidamente asistida por el Abogado AMILCAR JOSE GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.668, dejándose constancia que no compareció la parte demandada ciudadano ANSONY LEWIS RODRIGUEZ MARTINEZ.-
Se celebró la referida Audiencia de juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos EUGENIA LUSIMAR MARCHENA y YEITSSI ENRIQUE FLORES DIAZ; quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
Siendo la oportunidad para Decidir, este Juzgador previamente observa:
La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO fue presentada por la ciudadana RUTH CELESTE MORENO SOLORZANO según la causal segunda (2da) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario”.-

“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
1.- La parte demandante promovió copia certificada del Acta de Matrimonio y Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija habida en su unión matrimonial, las cuales se encuentran insertas a los folios 4, 5 y 6; documentos éstos que valora este Juzgador como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre la demandante y la hija de su cónyuge, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de la hija habida entre ellos.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada no promovió prueba alguna a su favor, ni compareció a las Audiencias de Sustanciación y Juicio y así se hace constar.

TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA
PARTE DEMANDANTE
Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de Juicio, la declaración de los ciudadanos EUGENIA LUSIMAR IBARRA MARCHENA DE FLORES y YEITSSI ENRIQUE FLORES DIAZ quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, testigos estos que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto en las preguntas realizadas identificadas con los numerales 1, 3, 4 y 5 los mismos narraron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RUTH CELESTE MORENO SOLORZANO y ANSONY LEWIS RODRIGUEZ MARTINEZ, que tienen conocimiento del lugar donde establecieron su domicilio conyugal, que el cónyuge abandono el hogar conyugal desde diciembre del 2.008 por lo que este Juzgador observa que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el Libelo, y conocen del abandono en que incurrió el cónyuge demandado al abandonar el hogar y no regresar mas, por lo que se valora su declaración de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada interpuesta por la ciudadana RUTH CELESTE MORENO SOLORZANO, contra el ciudadano ANSONY LEWIS RODRIGUEZ MARTINEZ… con fundamento en las causal 2da del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Abandono Voluntario”.- SEGUNDO: La Obligación de Manutención a favor de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se mantiene en los mismos términos establecidos según el expediente N° JMSS-687-11 de la nomenclatura de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Custodia será ejercida por la madre de conformidad con lo establecido en el articulo 358 Ejusdem, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem, el Régimen de Convivencia Familiar será abierto para el padre, pudiendo este visitar a su hija cuando lo desee siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares y de sueño, de conformidad con lo establecido en el articulo 385 Ejusdem.-
Con relación al particular de las causales alegadas, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el divorcio-solución; tal como consta en fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RFAEL PERDOMO, caso VICTOR JOSE HERNANDEZ OLIVEROS Vs IRMA YOLANDA CALIMAN RAMOS en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador el cual cito a continuación:

“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.


DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana RUTH CELESTE MORENO SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.529.711 domiciliada en la calle Ayacucho, casa Nº 9 entre calle Sucre y calle Páez de esta ciudad, contra el ciudadano ANSONY LEWIS RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.773.105 domiciliado en el Barrio La Hidalguía, calle principal Nº 10 de esta ciudad, con fundamento en las causal 2da del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Abandono Voluntario”.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la Custodia de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la madre ciudadana RUTH CELESTE MORENO SOLORZANO, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículo 347 y 349 Ejusdem.-
TERCERO: Con relación a la Obligación de Manutención a favor de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se mantiene en los mismos términos establecidos según el expediente N° JMSS-687-11 de la nomenclatura de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el padre tendrá un Régimen de Convivencia un Régimen amplio, pudiendo este visitar a su hija cuando lo desee siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares y de sueño, de conformidad con lo establecido en el articulo 385 ejusdem y así se Decide.- Cúmplase.-
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez Prov.,

Dra. MERALYS MANZANILLA
La Secretaria Temp.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria Temp.,
Abg. DAYAN MARTINEZ