REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 17 de Julio del año 2012.-
202º y 153º

ASUNTO: JJ-175-673-12.

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER SOSA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.938.707 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogado VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.744.-
PARTE DEMANDADA: DAYANA CAROLINA URBINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.758 residenciada en el barrio Campo Alegre, sector 2, calle principal, casa Nº 56 de esta ciudad.-
HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, por Abandono Voluntario según Artículo 185, Causal 2da del Código Civil Venezolano vigente.-
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 12 de Abril del año 2.011, presentado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SOSA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.938.707, debidamente asistido por la Abogado VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.744, constante de dos (02) folios útiles, mas cuatro (04) anexos; consistente en una demanda de divorcio contencioso incoada en contra de la Ciudadana DAYANA CAROLINA URBINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.758 y de este domicilio, fundamentada en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual se admitió en fecha 17-06-2.011, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“… En fecha veinticuatro (24) de Abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), contraje matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio San Fernando del Estado Apure, con la ciudadana DAYANA CAROLINA URBINA PEREZ… según consta en Acta de Matrimonio signada con el Nº 88… fiamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio Campo Alegre Sector 2, calle principal, casa Nº 56… de esta unión procreamos (02) hijos, a quien llamamos: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)… Es el caso ciudadano Juez, que los primeros años de nuestra vida en pareja transcurrieron de la forma mas normal y apacible, existiendo en la misma una completa armonía como en toda relación de recién de casados… pero al cabo de cierto tiempo, específicamente desde el mes de Enero del año 2002, esa felicidad, paz, armonía y tranquilidad de nuestro matrimonio empezó a desaparecer, ya que comenzaron los malos entendidos… pese a las tantas veces que le pedí a mi esposa intentáramos mantener en pie nuestra relación, seguir luchando por nuestra unión y preservar nuestro matrimonio, aún así todo fue infructuoso; y es por ese motivo que el día 20 de enero del año 2002, decidí voluntariamente abandonar el hogar común y desde ese día no hemos tenido vida en pareja…”
DE LA CAUSAL
“…por lo antes expuesto, es que muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando, a la ciudadana DAYANA CAROLINA URBINA PEREZ… y pido se declare disuelto nuestro vínculo conyugal, de conformidad con el articulo 185, ordinal 2º del Código Civil venezolano”.
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución de vínculo matrimonial existente entre el ciudadano FRANCISCO JAVIER SOSA PEREZ y DAYANA CAROLINA URBINA PEREZ… con fundamento en la causal 2° del articulo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “El abandono voluntario”.-
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno.-
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Siendo el día diez (10) de Julio de dos mil doce (2.012) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como esta fijado por auto de fecha 19 de Junio del presente año, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante ciudadano FRANCISCO JAVIER SOSA PEREZ debidamente asistido por la Abogado VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, dejándose constancia en dicho acto que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno.-
Se celebró la referida Audiencia de juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos DARWIN JOSE ROMAN y LEONEL DE JESUS ARREAZA TORRES, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa, se dejó constancia que la testigo JOHANA NOHEMI GARCIA MONSERRATIA no compareció al acto y por tanto no fue interrogada.-
Siendo la oportunidad para Decidir, este Juzgador previamente observa:
La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO fue presentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SOSA PEREZ según la causal segunda (2da) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario”.-
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
1.- La parte demandante promovió copia certificada del Acta de Matrimonio y Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos habidos en su unión matrimonial, las cuales se encuentran insertas a los folios 3, 4 y 5, documentos éstos que valora este Juzgador como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y los hijos de su cónyuge, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los hijos habidos entre ellos.-
2.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad correspondiente a la parte accionante la cual se desecha por cuanto no guarda ninguna relación con la causa.- Folio 6.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió ningún medio de prueba, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno, tal como se observa en acta inserta al folio 25.-

TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA
PARTE DEMANDANTE:

Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de Juicio, la declaración de los ciudadanos DARWIN JOSE ROMAN y LEONEL DE JESUS ARREAZA TORRES, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, testigos estos que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto en las preguntas realizadas identificadas con los numerales 1, 2, 3 y 4 los mismos manifestaron conocer a los cónyuges y que la relación conyugal se hizo insoportable por parte de la cónyuge demandada al extremo que la parte actora tuvo que ausentarse del hogar conyugal, por lo que este Juzgador observa que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el Libelo, y conocen de la causal alegada por la parte demandante, por lo que se valoran sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Por otra parte, en vista de lo ocurrido en la Audiencia de Juicio Oral, la opinión de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes manifestaron estar de acuerdo con el divorcio entre sus padres, y que quieren vivir con él, ya que quiere comprar una casa para llevárselos a vivir junto a él, y esta pendiente de ellos, además les da todo lo que necesitan, y que la madre los regaña cuando van para su casa, lo cual evidencia que los cónyuges no hacen vida en común, dejando plenamente demostrada la causal alegada por la parte actora.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SOSA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.938.707, debidamente asistido por la Abogado VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.744, en contra de la ciudadana DAYANA CAROLINA URBINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.758 fundamentada en el artículo 185, ordinal segundo (2°) del Código Civil venezolano vigente, es decir, “El Abandono Voluntario”.- SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención a favor de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, a partir del presente mes y año en curso, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la misma suma, la cual debe cumplir la madre ciudadana DAYANA CAROLINA URBINA PEREZ para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- CUARTO: Se acuerda La Custodia de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) al padre ciudadano FRANCISCO JAVIER SOSA PEREZ por cuanto se evidencia del Informe Social inserto a los folios 29 al 32 que el mismo es quien cubre las necesidades de sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar se Decreta un Régimen amplio a la madre pudiendo esta visitar a sus hijos cuando lo desee siempre y cuando no perturben sus actividades escolares y de sueños, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Con relación al particular de las causales alegadas, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el divorcio-solución; tal como consta en fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, caso VICTOR JOSE HERNANDEZ OLIVEROS Vs IRMA YOLANDA CALIMAN RAMOS en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador el cual cito a continuación:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SOSA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.938.707, debidamente asistido por la Abogado VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.744, en contra de la ciudadana DAYANA CAROLINA URBINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.758 fundamentada en el artículo 185, ordinal segundo (2°) del Código Civil venezolano vigente, es decir, “El Abandono Voluntario”.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la Custodia de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al padre ciudadano FRANCISCO JAVIER SOSA PEREZ, la Responsabilidad de Crianza será compartida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Patria Potestad será ejercida por ambos de conformidad con lo establecido en los artículo 347 y 349 Ejusdem.-
TERCERO: Con relación a la Obligación de Manutención a favor de los HNOS. SOSA URBINA, se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales a partir del presente mes y año en curso, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la misma cantidad para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, los cuales deben ser pagados por la madre ciudadana DAYANA CAROLINA URBINA PEREZ de conformidad con lo establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
QUINTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar a favor del mencionado adolescente, se Decreta un Régimen amplio a la madre pudiendo esta visitar a sus hijos cuando lo desee siempre y cuando no perturben sus actividades escolares y de sueños, de conformidad con lo establecido en el articulo 385 Ejusdem y así se Decide.- Cúmplase.-
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez Prov.,

Dra. MERALYS MANZANILLA
La Secretaria Temp.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria Temp.,
Abg. DAYAN MARTINEZ