REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 18 de Julio del año 2012.-
202º y 153º
ASUNTO: JJ-176-862-12.-
SENTENCIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PARTE ACTORA: FRANCY YANANINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.155.089 y de este domicilio, en su condición de abuela materna del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistido por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito al Inpreabogado Nº 96.946 en su carácter de Defensor Público Tercero para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: MARIA FRANCELINA NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.235.456 y de este domicilio, en su carácter de abuela paterna del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
BENEFICIARIO: NIÑO: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
ACCIÓN: SOLICITUD DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
MOTIVA:
El presente asunto se recibió en fecha 25 de Noviembre del año 2.011, presentado por la ciudadana FRANCY YANANINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.155.089 y de este domicilio, en su condición de abuela materna del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistido por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito al Inpreabogado Nº 96.946 en su carácter de Defensor Público Tercero para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de un (01) folio útil, mas un (01) folio anexo consistente en una demanda de Régimen de Convivencia Familiar, la cual se admitió en fecha 30-11-2.011, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: … Producto de la relación sostenida entre los ciudadanos Juan Carlos Carrero Narváez y Fríen Dayana Flores (mi hija), fue procreada el niño: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)… cuando el niño tenia aproximadamente 2 años, mi hija Fríen Dayana Flores se separó del ciudadano Juan Carlos Carrero Narváez y es entonces cuando se van a vivir a mi casa ambos (el niño y ella).- Posterior a ello a mi hija se le diagnosticó cáncer de cuello uterino lo cual le produjo la muerte el 09-04-2006.- Antes del momento de la muerte de mi hija ya el niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) permanecía con su abuela paterna y su padre en virtud de que yo tenía que dedicarme por completo a los cuidados y atenciones de de la enfermedad de mi hija.- Hace aproximadamente dos años al padre de (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se fue a vivir a Valencia quedando el mismo por completo bajo los cuidados y atenciones de su abuela paterna… al principio yo buscaba al niño sin ningún régimen establecido para que compartiera conmigo en oportunidades.- Pero es el caso que hoy día la señora María Francelina Narváez, se niega a facilitar un Régimen de Convivencia Familiar entre mi nieto y yo… En base a las consideraciones antes expuestas; motivado por el derecho que poseen el niño que es un ser especial, vulnerable y que no sabe ni está al cabo de entender el daño que se genera con la conducta asumida por su abuela paterna de no permitir el pleno ejercicio que tiene de mantener relaciones personales y contacto directo con su abuela materna….-
De las actuaciones practicadas durante el curso del proceso y que constan en las actas del expediente, se evidencia que la Responsabilidad de Crianza del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejerce la abuela paterna ciudadana MARÍA FRANCELINA NARVÁEZ, tal como consta en el informe social inserto a los folios 18 al 23 practicado por la Lcda. MERY M. FARFAN, Trabajador Social de este Circuito Judicial, en el cual se evidencia que la abuela materna manifiesta: “… Cuando mi hija se enfermo de cáncer mi nieto tenia 5 años y como yo tenia que andar con ella y luchar con su enfermedad la abuela paterna, ciudadana María se hizo cargo del niño… luego que mi hija murió yo se lo deje porque estaba muy afectada emocionalmente… desde ese entonces siempre lo visite y colabore con algunos de sus gastos… en ningún momento he querido quitárselo a la abuela, porque quien lo tiene es ella, no el padre… lo que busco y deseo es compartir con él… por ello le solicito respetuosamente a la ciudadana jueza que se acuerde un Régimen de Visitas para que mi nieto pueda compartir con nosotros en nuestro hogar”.- Por otra parte se desprende del mencionado informe social que la abuela paterna manifiesta: “Cuando la madre del niño salió embarazada se vino a vivir en mi casa… cuando se dejo de mi hijo el niño se quedo conmigo… luego ella se enfermo y murió y él desde entonces se quedo a mi cargo… nunca he estado en contra de que comparta con la abuela materna… esa señora siempre ha estado pendiente del niño, me ha ayudado con muchos de sus gastos… no tengo problema en que se acuerde el Régimen de Convivencia Familiar…”.- De igual manera el niño manifestó: “Yo quiero a mis dos abuelas y me gusta compartir con ellas… siempre cuando mi abuela Francis (abuela materna) me busca yo iba, pero tengo tiempo que no voy… yo las quiero a las dos, las dos son buenas y me compran lo que necesito”.- Así mismo se evidencia del mencionado informe que el niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) permanece bajo los cuidados y atenciones de la abuela paterna aparentemente en buenas condiciones de salud e higiene y estudia acorde a su edad cronológica, aparentemente las áreas estudiadas en ambos hogares no perjudican el desarrollo integral del niño que nos ocupa.-
Pruebas presentadas por la parte demandante:
1.- Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual se valora como plena prueba de la filiación entre el Niño mencionado y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Folios 2.-
Pruebas de la parte demandada
La parte demandada no consignó medio de prueba alguno.-
Ahora bien, en vista de lo expuesto por la Trabajador Social de este Circuito Judicial en el Informe Social el cual riela a los folios 18 al 23, así como lo ocurrido en la Audiencia de Juicio Oral en fecha 11-07-2.012 que riela a los folios 32 al 34, en la cual el niño sujeto de la presente causa manifiesta estar de acuerdo en compartir con sus dios (02) abuelas, resulta forzoso para este Juzgador proceder a establecer Judicialmente el Régimen de Convivencia Familiar amplio para la abuela materna pudiendo compartir la misma con el niño que nos ocupa los fines de semana, cada quince (15) días, desde el viernes a las 12:00 m hasta el domingo a las 6:00 pm, vacaciones escolares compartidas desde el primero (01) de Agosto hasta el quince (15) de Agosto con la abuela materna, en el mes de Diciembre el niño pasará desde el veintiocho (28) de Diciembre hasta el dos (02) de Enero, siendo alterno cada año, carnaval lo pasará con la abuela materna y la semana santa con la abuela paterna alternándose cada año.- Y así se Decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano FRANCY YANANINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.155.089 en su condición de abuela materna del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistido por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito al Inpreabogado Nº 96.946 en su carácter de Defensor Público Tercero para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana MARIA FRANCELINA NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.235.456.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido con los artículos 385, 386 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido con los artículos 75 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana FRANCY YANANINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.155.089, de conformidad con lo establecido en los artículos 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se DECRETA el Régimen de Convivencia Familiar amplio a favor de la abuela materna pudiendo compartir la misma con el niño que nos ocupa los fines de semana, cada quince (15) días, desde el viernes a las 12:00 m hasta el domingo a las 6:00 pm, vacaciones escolares compartidas desde el primero (01) de agosto hasta el quince (15) de Agosto con la abuela materna, en el mes de Diciembre el niño pasará desde el veintiocho (28) de Diciembre hasta el dos (02) de Enero, siendo alterno cada año, carnaval lo pasará con la abuela materna y la semana santa con la abuela paterna alternándose cada año, Régimen de Convivencia Familiar éste que debe cumplirse a partir del presente mes y año en curso.- Y así se decide.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) día del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA
La Secretaria Temp.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria Temp.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
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