REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, veintitrés (23) de Julio del año 2012.-
202º y 153º
ASUNTO: JJ-180-915-12.-
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE:
ROCIO ANGELICA RIVERO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.241.856 en su condición de madre de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, en su carácter de Defensor Público Segundo para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
DEMANDADO:
JOSE ANTONIO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.640.507 y de este domicilio.-
BENEFICIARIA: NIÑA: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
ACCION:
DEMANDA POR REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 27 de Octubre del año 2.011, presentado por la ciudadana ROCIO ANGELICA RIVERO SEQUERA, en su carácter de madre de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)debidamente asistida por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, en su carácter de Defensor Público Segundo para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de tres (03) folios útiles, mas dos (02) folios anexos; consistente en una demanda por Obligación de Manutención, contra el ciudadano JOSE ANTONIO QUERALES, solicitando se FIJE la Obligación de Manutención en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,oo) mensuales, así como también se Fije los aportes extras por las cantidades de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo) y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) para sufragar parte de los gastos propios de inicio de actividades escolares y decembrinas.- La presente demanda fue admitida en fecha 27-01-2.012, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: “…De la unión concubinaria que existió entre el ciudadano Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 21-06-2.010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, homologó acuerdo de Aumento de Obligación de Manutención y en consecuencia fijó al ciudadano JOSE ANTONIO QUERALES plenamente identificado y mi persona fue procreada la niña, (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)… pero es el caso ciudadano (a) Juez que desde el momento en que el ciudadano antes identificado decidió apartarse tanto de mi persona como de mi hija, abandono también el sagrado deber de coadyuvar en la manutención de la misma, al extremo de rehusarse a aportar sustento alguno para tal fin, situación que se ha mantenido igual hasta la presente fecha pese a los constantes intentos de mi parte para hacerle entrar en razón y lograr así que cumpla al menos con sus obligaciones de padre… en atención a lo expuesto y dado a que la actual situación reinante en el país no me permite cubrir total y satisfactoriamente las necesidades básicas de mi hija… es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto DEMANDO al ciudadano JOSE ANTONIO QUERALES… y en consecuencia estimo el monto de la presente Demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,oo) mensuales, así como también aportes extras por las cantidades de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo) y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), para sufragar parte de los gastos ocasionados por mi hija en épocas de inicio de actividades escolares y festividades decembrinas… Así mismo solicito que los conceptos aquí demandados sean depositados por el demandado de autos en una cuenta que a tales efectos se autorice aperturar en una entidad bancaria de la localidad…”
La parte accionada no contesto la demanda tal como consta en auto de fecha 07-05-2012, así como tampoco compareció en fecha 21-06-2.012 a la Audiencia de Sustanciación, procediendo el Tribunal admitir las pruebas promovidas por la parte demandante.- De igual manera se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, tal como se evidencia del acta inserta a los folios 23 al 25.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada alegó ni probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JOSE ANTONIO QUERALES, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual no fue impugnada por la parte contraria, se valora como plena prueba de la filiación existente entre la niña que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Folio 4.-
2.- Copia fotostática de la cedula de identidad de la progenitora, la cual se desecha por impertinente ya que no aporta nada a la causa para la solución del conflicto planteado.- Folio 5.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
La parte demandada no consignó medio de prueba alguno.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención incoada en fecha 26 de Enero del año 2.012, y se FIJA con carácter definitivo la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,oo) mensuales, en virtud de que es evidente, público y notorio el alto costo de la vida y el adolescente que nos ocupa necesita que el padre coadyuve en parte de los gastos para su manutención, la obligación aquí decretada debe ser cumplida por el padre a partir del presente mes de Julio y año en curso, mas aportes extras en el mes de Septiembre y Diciembre por la suma de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo) y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) respectivamente para cubrir parte de los gastos ocasionados por los HNOS. que nos ocupan en épocas de actividades escolares y decembrinas, cantidades estas deben ser ejecutadas de oficio por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial; sumas estas que deben ser depositadas directamente por el padre en cuenta de ahorros ordenada aperturar en el Banco Bicentenario.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana ROCIO ANGELICA RIVERO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.241.856 en su condición de madre de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistidos por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, en su carácter de Defensor Público Segundo para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,oo) mensuales, que el ciudadano JOSE ANTONIO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.640.507 plenamente identificado en autos, debe cumplir a favor de su hija (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a partir del presente mes de Julio y año en curso, mas aportes extras en el mes de Septiembre y Diciembre por la suma de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo) y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) respectivamente para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa en épocas de actividades escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem.-
TERCERO: Se ordena la ejecución de la presente Sentencia de oficio una vez quede definitivamente firme.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA
La Secretaria Temp.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 11:40 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria Temp.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
MM/homer.-
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