REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, veintiséis (26) de Julio del año 2012.-
202º y 153º
ASUNTO: JJ-183-557-12.-
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE:
YELITZA YURISMAL LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.520.496 en su condición de madre de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito al Inpreabogado Nº 96.946 en su carácter de Defensor Público Tercero para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
DEMANDADO:
JUAN CARLOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.806.498 y de este domicilio.-
BENEFICIARIOS: HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
ACCION:
DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 11 de Marzo del año 2.011, presentado por la ciudadana YELITZA YURISMAL LARA, en su carácter de madre de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito al Inpreabogado Nº 96.946 en su carácter de Defensor Público Tercero para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de un (01) folio útil, mas dos (02) folios anexos; consistente en una demanda por Obligación de Manutención, contra el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR, solicitando se FIJE la Obligación de Manutención en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, así como también se Fije los aportes extras por las cantidades de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) y MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) para sufragar parte de los gastos propios de inicio de actividades escolares y decembrinas.- La presente demanda fue admitida en fecha 14-03-2.011, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: “…desde hace aproximadamente tres años me encuentro separada del padre de mis hijos el ciudadano Juan Carlos Salazar. Al momento de la separación acordamos que el mismo les haría un aporte de acuerdo con las necesidades de los niños, cuestión que casi nunca se materializo.- … el padre de mis hijos percibe ingresos fijos suficientes para fijar obligación de manutención… En atención a lo antes expuesto aunado al hecho del aumento paulatino de los productos de primera necesidad, a la carestía de la vida actual, lo cual es un hecho público y notorio y siendo el caso que la actual situación reinante en el país no me permite cubrir satisfactoria e íntegramente las necesidades de mis hijos; considerando además que tales circunstancias afectan el sano desarrollo integral de ellos, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto DEMANDO al ciudadano Juan Carlos Salazar… por Obligación De Manutención y en consecuencia se fije la misma en la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. F. 600,oo) mensuales, así como también se fije aportes extras para sufragar parte de los gastos propios de inicio de actividades escolares y de fin de año por los montos de seiscientos bolívares (Bs. F. 600,oo) y de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo)…”
La parte accionada no contesto la demanda tal como consta en acta de fecha 29-04-2011, así como tampoco compareció en fecha 10-05-2.011 a la Audiencia de Sustanciación, procediendo el Tribunal admitir las pruebas promovidas por la parte demandante.- De igual manera se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, tal como se evidencia del acta inserta a los folios 37 al 39.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada alegó ni probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran como plena prueba de la filiación existente entre los HNOS. que nos ocupan y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Folio 2 y 3.-
2.- Constancia de Trabajo emanada de la Secretaría de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Apure, perteneciente al ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR parte demandada, la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.- Folio 31 y 32.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
La parte demandada no consignó medio de prueba alguno.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención incoada en fecha 11 de Marzo del año 2.011, y se FIJA con carácter definitivo la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, en virtud de que es evidente, público y notorio el alto costo de la vida y el adolescente que nos ocupa necesita que el padre coadyuve en parte de los gastos para su manutención, la obligación aquí decretada debe ser cumplida por el padre a partir del presente mes de Julio y año en curso, mas aportes extras en el mes de Septiembre y Diciembre por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) y MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) respectivamente para cubrir parte de los gastos ocasionados por los HNOS. que nos ocupan en épocas de actividades escolares y decembrinas, cantidades estas deben ser ejecutadas de oficio por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial; sumas estas que deben ser retenidas por el organismo empleador del padre y depositadas directamente en la cuenta de ahorros N° 0175-0275-16-0061242276 existente en el Banco Bicentenario, la cual será movilizada por la ciudadana YELITZA YURISMAL LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.520.496 en su condición de madre de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana YELITZA YURISMAL LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.520.496 en su condición de madre de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito al Inpreabogado Nº 96.946 en su carácter de Defensor Público Tercero para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, que el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.806.498 plenamente identificado en autos, debe cumplir a favor de sus hijos HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a partir del presente mes de Julio y año en curso, mas aportes extras en el mes de Septiembre y Diciembre por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) y MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) respectivamente para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa en épocas de actividades escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem, sumas estas que deben ser retenidas por el organismo empleador del padre y depositadas directamente en la cuenta de ahorros N° 0175-0275-16-0061242276 existente en el Banco Bicentenario, la cual será movilizada por la ciudadana YELITZA YURISMAL LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.520.496 en su condición de madre de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
TERCERO: Se ordena la ejecución de la presente Sentencia de oficio una vez quede definitivamente firme.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA
La Secretaria Temp.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 11:40 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria Temp.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
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