REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 27 de Julio del año 2012.-
202º y 153º

ASUNTO: JJ-181-931-12.

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: LUIS RAMON MOSQUEDA GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.880.424 residenciado en la calle Urdaneta entre Avenida Carabobo y calle Colombia, casa S/N de esta ciudad, debidamente asistido por la Abogado NAHIR MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.015.-
PARTE DEMANDADA: LENNY JOSEFINA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.168 residenciada en el barrio Santa Juana, sector 1, calle principal detrás del cementerio, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure.-
HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causales 2° y 3° del Código Civil Venezolano vigente.-
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 12 de Abril del año 2.011, presentado por el ciudadano LUIS RAMON MOSQUEDA GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.880.424 residenciado en la calle Urdaneta entre Avenida Carabobo y calle Colombia, casa S/N de esta ciudad, debidamente asistido por la Abogado NAHIR MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.015, constante de cuatro (04) folios útiles, mas cinco (05) folios anexos; consistente en una demanda de divorcio contencioso incoada en contra de la Ciudadana LENNY JOSEFINA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.168 y de este domicilio, fundamentada en las causales segunda (2da.) y tercera (3ra.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual se admitió en fecha 13-02-2.012, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“… En fecha, 03 de Diciembre de 2002, por ante Jefe Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, con la ciudadana LENNY JOSEFINA BOLIVAR… según evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexo marcada con la letra “A”.- …fijamos nuestro único y ultimo domicilio conyugal en esta ciudad de San Fernando de Apure, en la calle principal de Santa Juana, sector 01 detrás del cementerio… procreamos unos hijos de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)… Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que durante los primeros años de unión matrimonial todo transcurría en total armonía, pero con el tiempo comenzaron a suscitarse entre nosotros graves problemas, como no cumplir con los deberes de cohabitación, ni asistencia que corresponden al matrimonio, los problemas llegaron a convertirse en situaciones insostenibles y hasta violentas, ha tomado conducta agresiva contra mi, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial y haciendo imposible la vida en común… cada vez que le proponía separarnos amistosamente, asumía un comportamiento irracional permanente. Todo ello generó una condición psicológica dañina a mi y para mis hijos… sin embargo, y pesar de ello, nunca olvide mis deberes como padre, conveni en darle una obligación alimentaria por la cantidad de de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), un bono especial por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) y bono de fin de año por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo)…”
DE LA CAUSAL
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución de vínculo matrimonial existente entre el suscrito LUIS RAMON MOSQUEDA GODOY y la Ciudadana LENNY JOSEFINA BOLIVAR… con fundamento en las causales 2da. y 3ra. Del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “El abandono voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno.-
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Siendo el día veintitrés (23) de Julio de dos mil doce (2.012) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como esta fijado por auto de fecha 03 de Julio del presente año, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante ciudadano LUIS RAMON MOSQUEDA GODOY debidamente asistido por la Abogado NAHIR MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.015, dejándose constancia en dicho acto que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno.-
Se celebró la referida Audiencia de juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos ANYIE SUJEIN CORREA OJEDA, LANDER ELEAZABID SEQUERA GARCIA y WILFREDO JOSE GALLEGOS RIVAS, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa, se dejó constancia que el testigo RUBEN ANTONIO MENDOZA MONTES no compareció al acto y por tanto no fue interrogado.-
Siendo la oportunidad para Decidir, este Juzgador previamente observa:
La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO fue presentada por el ciudadano LUIS RAMON MOSQUEDA GODOY según las causales segunda (2da) y tercera (3ra.) establecidas en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-

“... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
1.- La parte demandante promovió copia certificada del Acta de Matrimonio y Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos habidos en su unión matrimonial, las cuales se encuentran insertas a los folios 5, 6 y 7, documentos éstos que valora este Juzgador como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y los hijos de su cónyuge, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los hijos habidos entre ellos.-
2.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad correspondiente a la parte accionante la cual se desecha por cuanto no guarda ninguna relación con la causa.- Folio 8.-
3.- Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad correspondiente a los testigos ciudadanos ANYIE SUJEIN CORREA OJEDA, LANDER SEQUERA, RUBEN ANTONIO MENDOZA MONTES y WILFREDO JOSE GALLEGOS RIVAS las cuales se desechan por cuanto no guardan ninguna relación con la causa.- Folio 9.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió ningún medio de prueba, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno, tal como se observa en auto inserto al folio 24.-

TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA
PARTE DEMANDANTE:

Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de Juicio, la declaración de los ciudadanos ANYIE SUJEIN CORREA OJEDA, LANDER ELEAZABID SEQUERA GARCIA y WILFREDO JOSE GALLEGOS RIVAS, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa y al analizar los hechos referentes a las causales objeto de la presente demanda, observa este sentenciador que las testimoniales evacuadas para probar las causales alegadas, fueron demostrativos de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en las causales 2da. y 3era. del artículo 185 del Código Civil referentes al “Abandono Voluntario” y los “excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común” respectivamente, por tanto, los testigos presentados hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante en el libelo de la demanda, lo que a juicio de este Sentenciador demuestra que la demandada ciertamente incurrió en el abandono de los deberes conyugales hacia su esposo, faltando injustificadamente a los deberes de cohabitación, asistencia y socorro, que impone el matrimonio, tal como ocurrió en la Audiencia Oral de Juicio, en la cual los testigos dieron por probados los hechos constitutivos de las causales antes mencionadas y alegadas por el demandante, por lo que se valoran sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano LUIS RAMON MOSQUEDA GODOY, debidamente asistido por la Abogado NAHIR MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.015, en contra de la ciudadana LENNY JOSEFINA BOLIVAR, fundamentada en el artículo 185, ordinales segundo (2°) y tercero (3º) del Código Civil venezolano vigente, es decir, “El Abandono Voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.- SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención a favor de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, a partir del presente mes y año en curso, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) respectivamente, la cual debe cumplir el padre ciudadano LUIS RAMON MOSQUEDA GODOY para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- CUARTO: Se acuerda La Custodia de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la madre ciudadana LENNY JOSEFINA BOLIVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar se Decreta un Régimen amplio al padre pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares y de sueños, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Con relación al particular de las causales alegadas, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el divorcio-solución; tal como consta en fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, caso VICTOR JOSE HERNANDEZ OLIVEROS Vs IRMA YOLANDA CALIMAN RAMOS en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador el cual cito a continuación:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano LUIS RAMON MOSQUEDA GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.880.424, debidamente asistido por la Abogado NAHIR MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.015, en contra de la ciudadana LENNY JOSEFINA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.168 fundamentada en el artículo 185, ordinales segundo (2°) y tercero (3º) del Código Civil venezolano vigente, es decir, “El Abandono Voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la Custodia de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la madre ciudadana LENNY JOSEFINA BOLIVAR, la Responsabilidad de Crianza será compartida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Patria Potestad será ejercida por ambos de conformidad con lo establecido en los artículo 347 y 349 Ejusdem.-
TERCERO: Con relación a la Obligación de Manutención a favor de los HNOS. SOSA URBINA, se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, a partir del presente mes y año en curso, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, los cuales deben ser pagados por el padre ciudadano LUIS RAMON MOSQUEDA GODOY de conformidad con lo establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
QUINTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar se Decreta un Régimen amplio al padre pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares y de sueños, de conformidad con lo establecido en el articulo 385 Ejusdem y así se Decide.- Cúmplase.-
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez Prov.,

Dra. MERALYS MANZANILLA
La Secretaria Temp.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria Temp.,
Abg. DAYAN MARTINEZ