REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, treinta y uno (31) de Julio del año 2012.-
202º y 153º
ASUNTO: JJ-185-901-12.-
SENTENCIA DE TACHA DE TITULO SUPLETORIO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE:
YECCIS ROCIO FERNANDEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.202.6 actuando en su carácter de madre y representante legal del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Abg. USMAR DE JESUS OLIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.778.-
DEMANDADO:
JOSE DE LOS SANTOS BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.261.542 domiciliado en la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure.-
NIÑO: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
ACCION:
DEMANDA POR TACHA DE TITULO SUPLETORIO
MOTIVA
Vista la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO sobre un inmueble ubicado en el sector Mereyal, de la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, cuyos linderos y medidas son las siguientes NORTE: Con casa y terreno que es o fue de Pedro Laya, en cincuenta metros (50mts.); SUR: Con y terreno que es o fue de José Valdez y casa y terreno que es o fue de Manuel Moisés, en cincuenta metros (50mts.); ESTE: Con instalaciones del Aserradero Morichal en veinticinco metros (25mts.) y OESTE: Con la prolongación de la calle Venezuela de es su frente en veinticinco metros (25mts.), suscrita por la ciudadana YECCIS ROCIO FERNANDEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.202.679, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Abg. USMAR DE JESUS OLIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.778, contra el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.261.542; la presente demanda fue presentada en los términos siguientes:
“… ante usted respetuosamente ocurro para exponer y solicitar TACHA DE TITULO SUPLETORIO, emitido por el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 31 de Julio del año dos mil nueve (2009), inscrito bajo el Nº 827-09, bienhechurías estas que no son otras que las mismas a que se refiere el Titulo de Construcción a favor de mi hijo (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), registrado ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, de fecha 20 de Julio del año Dos Mil Nueve 2009, registrado bajo el Nº 38, folios 115 al 116, Protocolo Primero, Tomo I del tercer Trimestre… el instrumento objeto de la presente solicitud de tacha se refiere a un Titulo Supletorio sobre un conjunto de bienhechurías consistentes en una casa de de habitación familiar compuesta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños internos, una (01) cocina empotrada en cerámica, un (01) porche, una (01) sala comedor, de construcción de mampostería, techo de machimbrado, a favor del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS BUSTILLO… bienhechurías estas que he poseído junto a mi hijo desde su construcción hasta la presente fecha en forma pública y pacifica… además de esto existe una compraventa sobre este terreno a favor del ciudadano GERSON ARIEL BUSTILLO… que hizo la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure… (Subrayado y negrita mío)
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte accionada a través de su Apoderado Judicial negó y rechazó la pretensión de la parte actora, por cuanto el demandado desde la construcción de la vivienda se ha comportado como propietario y poseedor del inmueble que nos ocupa, por otra parte alega la parte demandada que la parte actora pretende reclamar un derecho ajeno, por cuanto señala que la tacha de titulo a favor del demandado, la fundamenta en razón que el padre de su hijo es quien primeramente le dan la propiedad del terreno donde se construyo la vivienda, lo que la hace incurrir en la FALTA DE CUALIDAD, establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a promover en el escrito de contestación de demanda pruebas testimoniales que fueron evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral.-
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Siendo el día veinticinco (25) de Julio de dos mil doce (2.012) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como esta fijado por auto de fecha 06 de Julio del presente año, se realizó dicho acto con la comparecencia del Apoderado Judicial la parte demandada Abg. LEONCIO VALERA POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.707, dejándose constancia en dicho acto que la parte demandante no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno.-
Se celebró la referida Audiencia de juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por las partes, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos ROQUE JULIO RUIZ ORTIZ, JOSE DANIEL FLORES y LIZBET MARIA TOVAR MARTINEZ, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa, se dejó constancia que los testigos YORLE JOSEFINA TOVAR y RAMON CASTILLO ESCALONA no comparecieron al acto y por tanto no fueron interrogados.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Copia fotostática simple del expediente Nº 827 de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, contentivo del titulo supletorio de propiedad a favor del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS BUSTILLOS, parte demandada en la presente causa que riela a los folios 5 al 16, no se le otorga ningún valor probatorio por haber sido promovido en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.-
2.- Copia fotostática de la declaración del ciudadano HECTOR ALEXANDER LOPEZ ESPINOZA en su carácter de constructor del inmueble objeto del presente litigio debidamente registrado y el cual riela a los folios17 al 21, no se le otorga ningún valor probatorio por haber sido promovido en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.-
3.- Copia fotostática del escrito dirigido al Concejo Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, el cual riela a los folios 20 y 21, se Desecha por cuanto se considera impertinente y no aporta nada al esclarecimiento del proceso.-
4.- Copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos y el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS BUSTILLOS inserto al folio 22 fte. Y vto., no se le otorga ningún valor probatorio por haber sido promovido en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.-
5.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad correspondiente a la ciudadana YECCIS ROCIO FERNANDEZ LOPEZ, la cual se desecha por considerarse impertinente y no aportar nada al proceso.- Folio 23.-
6.- Copia fotostática y copia certificada del acta de nacimiento del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual riela a los folio 24 y 35, se desecha por cuanto no aporta nada al proceso y lo que demuestra es la filiación materna con la demandante.-
7.- Copia fotostática del documento de compra venta del terreno realizada por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos al ciudadano GERSON BUSTILLOS, inserta al folio 25 al 33, la cual fue ratificada en copia certificada inserta a los folios 65 al 77 se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
1.- Copia fotostática del expediente Nº 827 de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, contentivo del titulo supletorio de propiedad a favor del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS BUSTILLOS, parte demandada en la presente causa que riela a los folios 5 al 16, el cual ya este Tribunal se pronuncio en las pruebas aportadas por la demandante en el numeral uno (1) de esta Sentencia.-
2.- Copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre la Alcaldia del Municipio Rómulo Gallegos y el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS BUSTILLOS inserto al folio 22 fte. Y vto, el cual ya este Tribunal se pronuncio en las pruebas aportadas por la demandante en el numeral dos (02) de esta Sentencia.-
3.- Testigos YORLE JOSEFINA TOVAR, ROQUE JULIO RUIZ ORTIZ, JOSE DANIEL FLORES, RAMON CASTILLO ESCALONA y LISBETH MARIA TOVAR MARTINEZ.-
TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA
PARTE DEMANDADA:
Se determina en autos que en la Audiencia de Juicio se procedió a oír la declaración de los ciudadanos ROQUE JULIO RUIZ ORTIZ, JOSE DANIEL FLORES y LIZBET MARIA TOVAR MARTINEZ, en sus condiciones de testigos promovidos por la parte demandada, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por el Apoderado Judicial de la parte accionada en la presente causa, observa este sentenciador que las testimoniales evacuadas manifestaron conocer que la parte demandada construyo el inmueble objeto del presente litigio a finales del año dos mil cinco (2.005), por cuanto dos (02) de dichos testigos participaron en la construcción del referido inmueble como albañil y como herrero respectivamente y la siguiente testigo manifestó conocer de que efectivamente se construyo una casa por los ciudadanos ROQUE JULIO RUIZ ORTIZ y JOSE DANIEL FLORES como albañil y como herrero respectivamente.-
En este orden de ideas es importante señalar que ha sido reiterada las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los Títulos Supletorios, así tenemos: Que en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, resolvió respecto a la procedencia de las acciones de Impugnación de Títulos Supletorios señalando: “El Título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, (artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa”
En la actualidad se acepta, como bien lo expresa el Maestro GERT KUMMEROW (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas. Pág. 344), que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas, por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros.-
Sin embargo, se observa a los autos, que la parte actora no intenta una acción mero declarativa de declaratoria de propiedad, ni una acción de reivindicación, sino que intenta una nulidad de titulo supletorio fundamentado en que dicho bien sobre el cual recae el titulo es de su propiedad.-
Basado en tal fundamento es evidente, que la acción de nulidad no tutela la nulidad del titulo de propiedad sobre el bien que nos ocupa por un supuesto derecho de propiedad, es decir de la acción de la actora, pues la nulidad del titulo supletorio no busca o puede pretender satisfacer su pretensión relativa a su derecho de propiedad, pues es claro para quien aquí decide que el titulo supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad.-
Asimismo, nuestra Sala de Casación Civil, ratifica dicho criterio en fallo de fecha 27 de Abril de 2.001, Sentencia N° 100, con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VELEZ, (en el juicio seguido por C. L. PROVENZALI y Otros contra R. Albarrán), donde se establece, que dicho título supletorio no demuestra la propiedad de la casa-quinta construida, y que por efecto del artículo 549 del Código Civil, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad de dicha casa, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que esta construida.- (subrayado y negrita mío).-
En el caso bajo estudio, el Titulo Supletorio cuya nulidad se pretende por efecto del derecho supuesto de propiedad que tiene la parte actora, no puede ser intentada sobre la nulidad del titulo supletorio, con fundamento en la propiedad del inmueble, pues se repite, no hay interés de la parte actora para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad, o bien, debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación si el poseedor es un tenedor ilegitimo y la actora no es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa.
Así, nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, expresó: “que la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba preconstituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad del Registro de dicho titulo supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad”.-
Del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de titulo supletorio en relación o con fundamento en el derecho de propiedad, no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues es evidente, como ya se señaló con anterioridad que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: La acción reivindicativa, o las acciones declarativas de propiedad, concluyéndose que la acción intentada, se repite, de nulidad de titulo supletorio, fundamentada en el derecho de propiedad, no se encuentra tutelada o amparada por la ley, por lo cual, simplemente no hay acción que tutelar o defender.-
Por su parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00-2055 del 18 de Mayo del 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; en el presente caso, la acción intentada de nulidad de registro de título supletorio como consecuencia de ser un bien propiedad de la actora no puede ser satisfecha a través de una decisión judicial que anule el titulo producto de la constatación de que dicho bien es o no de su propiedad, pues se repite, el titulo supletorio en ningún caso determina la propiedad, lo que haría que la decisión judicial, ante la acción intentada, no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, utilizándose al proceso y a la acción, con un fin distinto al que le corresponde.-
Por supuesto, dentro de la hipótesis de ser contraria a derecho encontramos las demandas prohibidas por la ley, las cuales serían por ejemplo las declarativas o de certezas, cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (art. 16 del CPC), pues el actor carece de ese interés a través del ejercicio de la acción, ya que el fin de la misma no se justifica, es una acción inútil, pues la nulidad del título supletorio no puede fundamentarse nunca en un derecho de propiedad, tal cual lo ha expresado el tratadista RAMON DUQUE CORREDOR (en sus Apuntaciones del Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Alba. Caracas. 1.990, Pág. 95 y ss.)
Por lo demás, es conveniente resaltar el fallo del 20 de Diciembre de 2.007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (L. J. Rodríguez en Amparo. N° 2.473, con ponencia del Magistrado Doctor MARCOS TULIO DUGARTE PADRON), a través de la cual, la prohibición de ley se refiere a que no hay acción o más bien pretensión como es el caso de la ejercida sub lite, a través de la cual se pretende la nulidad del registro de un Titulo Supletorio fundamentado en que el bien es propiedad de la actora, cuando dicho título nada tiene que ver con la propiedad, aunado a la existencia de diversas acciones en defensa de dicha propiedad.
Asimismo, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó: “…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa…”.
De acuerdo a la anterior jurisprudencia parcialmente copiada es evidente que la demandante no tiene interés procesal para intentar la anulación de un título supletorio que no es susceptible de producirle un agravio que deba ser reparado mediante la intervención de los Tribunales de la República. Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.” (Subrayado mío).-
En consecuencia la impugnación o demanda de nulidad de Título supletorio es contraria a la letra del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que expresamente requiere la existencia de un interés en el demandante para proponer su demanda y además prescribe la inadmisibilidad de las acciones de mera declaración si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.- Y así se Decide.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, intentara la ciudadana YECCIS ROCIO FERNANDEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.202.679, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Abg. USMAR DE JESUS OLIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.778, contra el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.261.542, por no encontrarse encuadrada a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y ajustándose al reiterados criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.- Así se decide.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA
La Secretaria Temp.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 11:40 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria Temp.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
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