REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, cuatro (04) de Julio del año 2012.-
202º y 153º
ASUNTO: JJ-169-518-12.-
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE:
ELBINA ELOINA MONTAÑA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.616.770 y de este domicilio, en su carácter de madre de la ciudadana MARIA ANDREINA REYES MONTAÑA debidamente asistida por el Abg. ARNOLDO JOSE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.748.-
DEMANDADO:
FRANKLIN RODOLFO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.235.373 y de este domicilio.-
BENEFICIARIA: Ciudadana MARIA ANDREINA REYES MONTAÑA.
ACCION:
DEMANDA POR REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 08 de Febrero del año 2.011, presentado por la ciudadana ELBINA ELOINA MONTAÑA, en su carácter de madre de la ciudadana MARIA ANDREINA REYES MONTAÑA debidamente asistida por el Abg. ARNOLDO JOSE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.748 constante de tres (03) folios útiles, mas siete (07) folios anexos; consistente en una demanda por Revisión de la Obligación de Manutención, contra el ciudadano FRANKLIN RODOLFO REYES, solicitando se aumente la Obligación de Manutención a la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, así como también se establecieran dos (02) Aportes Extras para la bonificación de fin de año y para útiles escolares por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) cada aporte.- La presente demanda fue admitida en fecha 14-02-2.011, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: “…en fecha 29 de Abril del año 2.008… fue dictada Sentencia de divorcio, donde se disolvió vinculo que me unía con el ciudadano FRANKLIN RODOLFO REYES… y en la que además se homologó convenio de OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de mi hija MARIA ANDREINA REYES MONTAÑA… en la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo) mensuales, mas los aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre… QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 500,oo) y MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.000,oo)… las sumas que fueron acordadas en LA SENTENCIA en comento, son demasiado pocas e insuficientes para cubrir los gastos de mi hija… con el ejercicio de la presente acción, lo que pretendo es que se le fije a mi hija MARIA ANDREINA REYES MONTAÑA una Obligación de Manutención digna y acorde a sus necesidades; y es por lo que vengo ante este Tribunal a Demandar que se obligue al mencionado ciudadano a Aumentar La Obligación de Manutención, por lo que pido que se acuerde de la siguiente forma: La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, al igual que se establezca una bonificación Especial de Fin de Año y otra para Útiles Escolares por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) cada una, ya que está cursando estudios a Nivel Universitario”…
La parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas, con documentos probatorios que rielan a los folios 23 y 24 de los autos, mediante el cual manifestó que se le hace imposible aumentar la Obligación en la cantidad solicitada por cuanto tiene otras responsabilidades con la carga familiar que actualmente tiene, así como también destaca al Tribunal que no se encuentra económicamente estable tiene otras obligaciones para con su grupo familiar constituido por su concubina, por lo que solicitó se considerara su propuesta de aumento por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, mas el monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) en el mes de Septiembre y la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) en el mes de Diciembre.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano FRANKLIN RODOLFO REYES, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARIA ANDREINA REYES MONTAÑA, la cual no fue impugnada por la parte contraria, se valora como plena prueba de la filiación entre la ciudadana que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Folio 4.-
2.- Copia fotostática de la Sentencia de Divorcio 185-A dictada por este Tribunal en fecha 29-04-2.008, la cual se valora como plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, instrumental en la que se constata que el demandado mantiene una obligación de manutención con su hija sujeto de la presente causa, establecida a través de la vía jurisdiccional.- Folios 5 al 9.- Y así se decide.-
3.- Copia fotostática del comprobante de Registro de preinscripción de la ciudadana MARIA ANDREINA REYES MONTAÑA en la Universidad Rómulo Gallegos, la cual se DESECHA por cuanto no está suscrita por Autoridad alguna.-
4.- Constancia de Trabajo emanada de la dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Apure, perteneciente a la ciudadana ELBINA ELOINA MONTAÑA parte demandante, la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
5.- Copia fotostática del acta de nacimiento correspondiente a la niña ORIANA LUCIA ALFONZO MONTAÑA, la cual se valora como prueba de la carga familiar que tiene la demandante formando parte de sus obligaciones como madre, obligaciones legales establecidas en el artículo 165, ordinal 5° del Código Civil.- Instrumentales que se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Folio 28.-
6.- Copia del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana ELSI ESTHER SALAS RODRIGUEZ y la ciudadana ELBINA ELOINA MONTAÑA PEREZ, parte demandante en la presente causa, se DESECHA por ser documento privado emanado de terceros presentado en copia fotostática, el cual tenía que ser RATIFICADO en el juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
7.- Inspección Judicial en inmueble ubicado en esta ciudad, la cual no se realizo en virtud de que las partes no comparecieron por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial a darle impulso procesal a la solicitud tal como se evidencia de las resultas insertas a los folios 36 al 42.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
1.- Copia fotostática de CARTA DE CONVIVENCIA expedida por la Jefatura Civil del Municipio El Recreo, Estado Apure, la cual se desecha por cuanto no cumple con los requisitos establecido en el artículo 117, ordinal primero (1°) de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención incoada en fecha 08 de Febrero del año 2.011, y se AUMENTA con carácter definitivo a la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, en virtud de que no fue plenamente demostrada la capacidad económica del padre, la obligación aquí decretada debe ser cumplida por el padre a partir del presente mes de Junio próximo pasado del año en curso, mas aportes extras en los meses de Septiembre por la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) y en el mes de Diciembre por la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades universitarias y decembrinas; sumas estas que deben ser depositadas directamente por el padre en cuenta de ahorros aperturada para tal fin.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana ELBINA ELOINA MONTAÑA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.616.770 y de este domicilio, en su carácter de madre de la ciudadana MARIA ANDREINA REYES MONTAÑA debidamente asistida por el Abg. ARNOLDO JOSE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.748.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la Obligación de Manutención a la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, que el ciudadano FRANKLIN RODOLFO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.235.373 plenamente identificado en autos, debe cumplir a favor de su hija MARIA ANDREINA REYES MONTAÑA, a partir del mes de Junio próximo pasado y año en curso, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) y MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para cubrir parte de los gastos ocasionados por la ciudadana sujeto de la presente causa épocas de inicio de actividades universitarias y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem; sumas estas que deben ser depositadas directamente por el padre en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA
La Secretaria Temp.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 14:30 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria Temp.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
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