REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, seis (06) de Julio del año 2012.-
202º y 153º
ASUNTO: JJ-170-875-12.-
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE:
YASMIRA JOSEFINA PADILLA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.244.360 y de este domicilio, en su carácter de madre del ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO PADILLA debidamente asistido por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.967 en su carácter de Defensor Público Segundo para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
DEMANDADO:
ANTONIO JOSE CASTILLO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.597.231 y de este domicilio.-
BENEFICIARIO: Ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO PADILLA.
ACCION:
DEMANDA POR REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 06 de Diciembre del año 2.011, presentado por la ciudadana YASMIRA JOSEFINA PADILLA, en su carácter de madre del ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO PADILLA debidamente asistido por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.967 en su carácter de Defensor Público Segundo para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constante de tres (03) folios útiles, mas once (11) folios anexos; consistente en una demanda por Revisión de la Obligación de Manutención, contra el ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO RONDON, solicitando se aumente la Obligación de Manutención a la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, así como también se aumentara los aportes extras por motivos de gastos escolares y decembrinos al treinta (30%) de lo devengado por el demandado en cada oportunidad.- La presente demanda fue admitida en fecha 08-12-2.011, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: “…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 20-02-2.004, la Sala de Juicio N° 01 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Dictó Sentencia de Obligación de Manutención e impuso al ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO RONDON… la suma de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,oo) mensuales, así como un 15% de aporte extra correspondientes al bono de fin de año y para sufragar parte de los gastos generados por nuestro hijo en el mes de Diciembre… En atención a lo antes expuesto y dado que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijado el quantum de la obligación de manutención… han cambiado debido al aumento paulatino de los productos de primera necesidad… es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto DEMANDO al ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO RONDON … por Revisión de Obligación de Manutención con el fin de que se aumente la misma a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, así como también sea aumentado el aporte extras correspondiente a la temporada decembrina a un 30% de lo devengado por el demandado de autos en sus utilidades de fin de año, así como también se FIJE un 30% como aporte extra de vacaciones… así mismo solicito se imponga del deber de cubrir el 50% de los gastos médicos y medicinas cuando los hubiere… Igualmente que el Tribunal ORDENE que dichos conceptos sean descontados a través del patrono y depositados en una cuenta de ahorros que a los efectos se encuentra aperturada en la bancaria Banco Industrial y signada con el N° 0003-0054-39-0100353994…”
La parte accionada no contesto la demanda tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como tampoco compareció en fecha 23-04-2.012 a la Audiencia de Sustanciación, procediendo el Tribunal admitir las pruebas promovidas por la parte demandante.- De igual manera se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, tal como se evidencia del acta inserta a los folios 35 al 38.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada alegó ni probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO RONDON, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copia fotostática de la cedula de identidad de la progenitora y del ciudadano sujeto de la presente causa, las cuales se desechan por impertinente ya que no aportan nada a la causa para la solución del conflicto planteado.-
2.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento del ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO PADILLA, la cual no fue impugnada por la parte contraria, se valora como plena prueba de la filiación entre el ciudadano que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Folio 4.-
3.- Copia fotostática de la Sentencia de Obligación de Manutención y oficio de retención de la misma al organismo empleador de fecha 20/02/2004, inserta en los folios desde el 7 al 13, en la cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Fijo la obligación en la suma de Sesenta Bolívares (Bs. 60,oo), mensuales, mas aportes extras del 15% de bono vacacional y bono de fin de año, documento este que se valora como plena prueba y da por demostrado la existencia de la obligación de manutención que aquí se solicita su revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil- Y así se decide.-
4.- Constancia de estudios emanada de la Secretaría de la Universidad Politécnica Territorial del Alto Apure “PEDRO CAMEJO”, en la cual informa que el ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO PADILLA, se inscribió para cursar estudios en el Programa de Formación INGENIERIA EN MECANICA en el trayecto inicial, documento este que se valora como prueba de que el mencionado ciudadano se encuentra cursando estudios superiores por lo que requiere de la ayuda de sus progenitores para continuar cursando estudios, de conformidad con lo establecido en el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
5.- Constancia de Trabajo emanada de la Coordinación de Talento Humano, Zona Apure, perteneciente al ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO RONDON parte demandada, la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
La parte demandada no consignó medio de prueba alguno.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención incoada en fecha 06 de Diciembre del año 2.011, y se AUMENTA con carácter definitivo a la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, en virtud de que es evidente, público y notorio el alto costo de la vida y el adolescente que nos ocupa necesita que el padre coadyuve en parte de los gastos para su manutención, la obligación aquí decretada debe ser cumplida por el padre a partir del mes de Junio próximo pasado del año en curso, mas el 30 % del Bono Vacacional a los fines de asegurar el inicio de las actividades universitarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el mismo porcentaje de la Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el ciudadano sujeto de la presente causa en épocas decembrinas; sumas estas que deben ser retenidas por el organismo empleador del padre y depositadas directamente en la cuenta de ahorros existente en el Banco Industrial de Venezuela signada con el N° 0003-0054-39-0100353994, tal como se evidencia en el expediente N° 9.941 de la nomenclatura de este Tribunal.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO CON LUGAR, la solicitud de Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana YASMIRA JOSEFINA PADILLA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.244.360 y de este domicilio, en su carácter de madre del ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO PADILLA debidamente asistido por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.967 en su carácter de Defensor Público Segundo para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la Obligación de Manutención a la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, que el ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.597.231 plenamente identificado en autos, debe cumplir a favor de su hijo JOSE ANTONIO CASTILLO PADILLA, a partir del mes de Junio próximo pasado y año en curso, mas el 30 % del Bono Vacacional y el mismo porcentaje de la Bonificación Especial de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por el ciudadano sujeto de la presente causa en épocas de inicio de actividades universitarias y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem; sumas estas que deben ser retenidas por el organismo empleador del padre y depositadas directamente en la cuenta de ahorros existente en el Banco Industrial de Venezuela signada con el N° 0003-0054-39-0100353994.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA
La Secretaria Temp.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 11:40 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria Temp.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
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