REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, nueve (09) de Julio del año 2012.-
202º y 153º
ASUNTO: JJ-168-60-12.-
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE:
(se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.517.895, representada legalmente por su madre ciudadana YULEIZA DEL VALLE TOROTOLERO RICO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.520.077 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abg. MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.292.-
DEMANDADO:
RAMON EMILIO RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.758.665 y de este domicilio.-
BENEFICIARIA: adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
ACCION:
DEMANDA POR REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 08 de Abril del año 2.011, presentado por la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.517.895, representada legalmente por su madre ciudadana YULEIZA DEL VALLE TOROTOLERO RICO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.520.077 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abg. MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.292 constante de dos (02) folios útiles, mas cinco (05) folios anexos; consistente en una demanda de Revisión y Cumplimiento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano RAMON EMILIO RICO, solicitando se aumente la Obligación de Manutención de la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) a la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, así como también solicitó el pago del atraso correspondiente a nueve (09) años de Obligaciones de Manutención vencidas y no pagadas hasta el mes de Abril 2.011.- La presente demanda fue admitida en fecha 11-04-2.011, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: “…Si bien es cierto; Ciudadano Juez, que mi madre la Ciudadana Yuleiza Del Valle Torotolero Rico… sostuvo una relación de pareja estable de hecho mas no de derecho con el ciudadano: Ramon Emilio Rico… de donde me procrearon, a mi (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)… mis padres convivieron juntos por diez (10) años ininterrumpidamente; pero cuando yo tenia ocho (08) años de edad ellos decidieron separarse de mutuo acuerdo; y en virtud a todo lo acontecido de manera voluntaria y tomando como norte de la responsabilidad de crianza y manutención esta recayó sobre mi madre… y que nunca ha dejado de cumplir puesto es la única persona que con su trabajo y constancia me ha levantado y costeado todas mis necesidades básicas de manutención y mis necesidades médicas por cuanto sufro de una enfermedad que solo es controlable mas no curable como es la epilepsia… si bien es cierto que mi padre Ramón Emilio Rico, nunca me ha dado dinero alguno para suplir mis necesidades básicas y menos aun mis necesidades de salud; es por tal razón Ciudadano Juez; que vengo en tiempo y forma a demandar La Obligación de Manutención, por cuanto en acta N° 053-2010; de la Defensoría Segunda de Protección de Niños y Adolescentes mis padres…. Llegaron a un acuerdo que este mi padre Ramón Emilio Rico, me daría como obligación de manutención la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Mensuales y un Bono Decembrino por Mil Doscientos Bolívares, cosa alguna que yo no he recibido nunca; demostrando así su incumplimiento… Solicito la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) quincenal, para un total de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) mensuales; en el mes de Agosto siendo el mes próximo a las vacaciones escolares solicito la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo); en el mes de Diciembre solicito la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,oo); Solicito al Tribunal que mi padre el Ciudadano Ramón Emilio Rico… sea condenado al pago de Diecinueve Mil Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 19.957,48) por concepto de pensiones vencidas y no pagadas durante nueve (09) años que se fue de mi lado y no me ha dado manutención alguna…”
La parte accionada no contesto la demanda, ni promovió pruebas tal como consta en acta de fecha 13-06-2011, así como tampoco compareció en fecha 20-06-2.011 a la Audiencia de Sustanciación, procediendo el Tribunal admitir las pruebas promovidas por la parte demandante.- De igual manera se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, tal como se evidencia del acta inserta a los folios 135 al 137.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada alegó ni probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano RAMÓN EMILIO RICO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copia fotostática de la cedula de identidad de la adolescente sujeto de la presente causa y de la progenitora, las cuales se desechan por impertinente ya que no aportan nada a la causa para la solución del conflicto planteado.-
2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual no fue impugnada por la parte contraria, se valora como plena prueba de la filiación entre el ciudadano que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Folio 5.-
3.- Informe medico expedido por el Dr. FRANCISCO RENNOLA ALARCON, el cual demuestra que la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se encuentra en tratamiento por padecer de EPILEPSIA PARCIAL COMPLEJA SECUNDARIAMENTE GENERALIZADA, el cual se DESECHA por ser documento privado emanado de terceros presentado en copia fotostática, el cual tenía que ser RATIFICADO en el juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Folio 06.-
4.- Acta N° 053-2.010 de fecha 23-06-2.010 suscrita por los ciudadanos RAMON EMILIO RICO y YULEIZA DEL VALLE TOROTOLERO RICO por ante la Defensoría Pública Segunda de este Estado, en la cual se observa que los referidos ciudadanos establecieron de mutuo acuerdo la obligación de manutención a favor de su hija en la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales, mas un bono Decembrino por el monto de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), la cual fue homologada por este Tribunal en fecha 30-07-2.010 según expediente N° JMSS-203-10, documento este que se valora como plena prueba y da por demostrado la existencia de la obligación de manutención que aquí se solicita su revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil- Y así se decide.- Folio 7.-
4.- Pruebas de informes solicitadas a las diferentes Entidades Bancarias relacionadas con notificar a este Despacho si el ciudadano RAMON EMILIO RICO posee algún tipo de cuentas e informar el saldo existente en las mismas, ingresando dichas comunicaciones a loas autos y rielan a los folios 55 al 98, 101 al 117 y 123 al 131 las cuales se desechan por cuanto no aportan nada al proceso.-
5.- Información solicitada a la Oficina Regional de Tránsito y Transporte Terrestre con relación a la propiedad de un vehículo PLACAS: AD995PA, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, AÑO: 2.010, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU7487A8A22606, SERIAL DEL MOTOR: AA22606, la cual fue enviada según oficio N° 4MA-155 emanado del referido organismo tal como se observa al folio 39, dicho documento se DESECHA por cuanto no guarda ninguna relación con la causa y no aporta nada al proceso.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
La parte demandada no consignó medio de prueba alguno.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión y Cumplimiento de Obligación de Manutención incoada en fecha 08 de Abril del año 2.012, y se AUMENTA con carácter definitivo a la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, en virtud de que es evidente, público y notorio el alto costo de la vida y la adolescente que nos ocupa necesita que el padre coadyuve en parte de los gastos para su manutención, medicinas, educación, entre otros, la obligación aquí decretada debe ser cumplida por el padre a partir del mes de Junio próximo pasado del año en curso, mas aportes extras en los meses de Septiembre y diciembre de cada año por las sumas de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) respectivamente; sumas estas que deben ser depositadas directamente por el padre de la adolescente que nos ocupa en cuenta de ahorros ordenada aperturar en el banco BICENTENARIO.- Así mismo se le ordena al accionado PAGAR la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.957,48), por concepto de Obligaciones de Manutención vencidas y no pagadas durante nueve (09) años con sus respectivos Aportes Extras.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO CON LUGAR, la solicitud de Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención formulada por la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.517.895, representada legalmente por su madre ciudadana YULEIZA DEL VALLE TOROTOLERO RICO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.520.077 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abg. MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.292.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la Obligación de Manutención a la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, que el ciudadano RAMON EMILIO RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.758.665 plenamente identificado en autos, debe cumplir a favor de su hija (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a partir del mes de Junio próximo pasado y año en curso, mas aportes extras en los meses de Septiembre y diciembre de cada año por las sumas de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) respectivamente; sumas estas que deben ser depositadas directamente por el padre de la adolescente que nos ocupa en cuenta de ahorros ordenada aperturar en el banco BICENTENARIO.-
TERCERO: Se declara CON LUGAR el pago del atraso de la Obligación de Manutención cuyo monto asciende a la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.957,48), por concepto de Obligaciones de Manutención vencidas y no pagadas durante nueve (09) años con sus respectivos Aportes Extras, los cuales debe PAGAR el padre de inmediato.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA
La Secretaria Temp.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria Temp.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
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