REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 1C-16.029-12

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. ANGEL VILCHEZ
DELITO: ESTAFA, APROVECHAMINETO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, FALSIFICACION Y ALTERACION DE DOCUMENTOS
VICTIMA: LUIS OVIDIO POLANCO
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. FERNANDA IZQUIERDO
IMPUTADOS: - EVARISTO DEL CARMEN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.476.698.

En el día de hoy, DIEZ (10) de JULIO de 2012, siendo las 9:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; El Juez solicita del Ciudadano secretario verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia de la representante del Ministerio Público DRA. EDDAMI TREJO, la Defensa Pública ABG. FERNANDA IZQUIERDO, el imputado EVARISTO DEL CARMEN GARCIA y la victima LUIS OVIDIO POLANCO. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, DRA. EDDAMI TREJO, quien expuso: “Esta representación fiscal RATIFICA EL ESCRITO ACUSATORIO, cursante a los folios (269) al (293), interpuesto en contra del ciudadano EVARISTO DEL CARMEN GARCIA. Solo por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, FALSIFICACION Y ALTERACION DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente para el momento de ocurrido los hechos en perjuicio de LUIS OVIDIO POLANCO; para cuya sustentación y soporte en el respectivo Juicio Oral y Público, hace mención de los HECHOS cursantes al CAPITULO II, del folio (270), ELEMENTOS DE CONVICCIÓN del CAPITULO III del folio (272 al 277), igualmente los que constan al capitulo V los MEDIOS DE PRUEBA, los señalados en los Folios (279) al (288), y OTROS MEDIOS DE PRUEBA folios (289) describiendo su licitud, necesidad, y pertinencia. Así las cosas, ésta representación fiscal considera prudente y en base a las actuaciones cursantes en autos así como las investigaciones realizadas a los fines del esclarecimiento de los hechos y en la búsqueda de la verdad, partiendo de buena fe, es procedente calificar los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, FALSIFICACION Y ALTERACION DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente para el momento de ocurrido los hechos en perjuicio de LUIS OVIDIO POLANCO, y en consecuencia los ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano EVARISTO DEL CARMEN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.476.698, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, FALSIFICACION Y ALTERACION DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente para el momento de ocurrido los hechos en perjuicio de LUIS OVIDIO POLANCO, de igual forma solicito sea admitida la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos y se decrete el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsables del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, FALSIFICACION Y ALTERACION DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente para el momento de ocurrido los hechos en perjuicio de LUIS OVIDIO POLANCO, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, y de viva voz manifiesta lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS, y le propongo a la victima un acuerda reparatorio por la cantidad de treinta (30.000,00) mil bolívares fuertes, para ser cancelados primero doce mil ochocientos (12.800,00) bolívares fuertes, mas mil doscientos (1.200,00) bolívares fuertes que serán sacados del tele cajero el día de hoy, para un total de catorce mil (14.000,00) bolívares fuertes y el resto los dieciséis (16.000,00) mil bolívares fuertes en partes. . Es todo” Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensora Publica, DRA. FERNANDA IZQUIERDO, quien expone: “Vista la admisión realizada por mis representado, libre de todo apremio y coacción, es por lo que solicito muy respetuosamente al tribunal se proceda por el procedimiento especial e imponga la pena en este acto a mis defendidos a cuyo efecto solicito se haga la rebaja a la cual sea hecho acreedor por haber admitido, así mismo manifiesto al tribunal que mi defendido esta dispuesto a cancelar la cantidad de 30.000 bolívares fuertes como Acuerdo Reparatorio, por lo que en este acto le va a entregar 14.000 y en el transcurso de tres meses le cancela el restan, es decir, los 16.000 bolívares que faltan, e igualmente solicito al tribunal que se cambie la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por ultimo solicito me sea expedida copia de la presente acta”. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima quien expone: “yo estoy de acuerdo con el ofrecimiento que me hacen para reparar el daño y estoy dispuesto a recibir esa primera parte y espera la otra para la fecha indicada”. Es todo. El ministerio público no se opone a lo propuesto en este acto. Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, el juez expone: “PRIMERO: Como primer punto este Tribunal admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico solo por los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotores. SEGUNDO: En cuanto al delito de FALSIFICACION Y ALTERACION DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente, este Tribunal no admite la misma por cuanto no consta en actas la experticia documentologica practicada a los instrumentos publicos a los fines de determinar si los mismos son falsos, prueba reina a los fines de poder imputar tal ilícito penal. TERCERO: Se admiten totalmente los medios de pruebas ofertados pro el Ministerio Publico por haber señalado en su escrito su licitud necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico. CUARTO: Visto el Acuerdo Reparatorio, planteado por las partes, y ante la no oposición del Ministerio Publico y la victima, se acepta tal propuesta, se solicita al imputado entregue la cantidad ofrecida en este acto al señor Luís Ovidio Polanco, quien delante de las partes contó y recibió la cantidad de 12.800,00 en efectivo, quedando comprometido el señor Evaristo del Carmen García, una vez al salir de esta sede ir al cajero y entregarle 1.200,00 para un total de 14.000,00 bolívares, así mismo se fija el día Jueves 11-10-12 a las 10:30 AM, la oportunidad para verificar el total cumplimiento de dicho acuerdo, es decir verificar la entrega de la cantidad restante a saber Dieciséis mil (Bs. 16.000,00) restantes y proceder de conformidad con el artículo 41.1 del adjetivo penal, a homologar el presente acuerdo reparatorio y para así dar cumplimiento a lo por ello convenido. QUINTO: Tomando en consideración que con la propuesta de acuerda reparatorio y ante la aceptación del Ministerio Publico y de la victima, a criterio de quien aquí decide dan por variadas las circunstancias bajo las cuales se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia se sustituye la misma por una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le informa al acusado de autos que en caso de no cumplir el acuerdo el proceso continuara. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA