REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de Julio de 2012.-
200º y 151º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA NRO. 1C-15.145-12
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO L.
SECRETARIA DE SALA: ABOG. TERESA DANIELA OVIEDO
FISCALIA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. IESMARI MIRABAL.
VICTIMA: MIGUEL CISNERO Y OJEDA COLMENARES ISMAEL DARIO.
IMPUTADOS: ROBERTO GONZALEZ Y CONTRERAS BARRETO PABLO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. OLGA YUDITH DE MATERAN
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO FRUSTRADO.

En el día de hoy, 11 de Julio de 2012, siendo las 09:00 am, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: ROBERTO GONZALEZ y CONTRERAS BARRETO PABLO, por la comisión del delito de Robo Agravado, Porte Ilícito De Arma De Fuego, Homicidio Intencional Simple En Grado De Frustrado, y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 405 concatenado con el 80 todos del Código Penal Venezolano vigente y el articulo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: Miguel Cisnero Y Ojeda Colmenares Ismael Darío. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABOG. IESMARI MIRABAL, la victima: MUIGUEL CISNERO Y OJEDA COLMENARESISMAEL DARIO, previo traslado los imputados: ROBERTO GONZALEZ y CONTRERAS BARRETO PABLO y la Defensora Privada ABG. OLGA YUDITH DE MATERAN. Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABG. IESMARI MIRABAL, expuso: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 24-02-12, y el cual riela a los folios 197 al 232 de la causa la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana fiscal dio lectura al escrito acusatorio a objeto de su ratificación), así mismo ratifico los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio (Se deja constancia que la ciudadana representante del Ministerio Público da lectura a las actas policiales y cada una de las actuaciones realizadas por los expertos), de igual forma ratifico cada una de las pruebas testimoniales (Se deja constancia que la representante fiscal enuncia a cada una de las personas que fungen como testigos presénciales del hecho ilícito en cuestión, y los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal). Es por todo lo antes alegado que esta representante del Ministerio Público acusa formalmente a los imputados: ROBERTO GONZALEZ Y CONTRERAS BARRETO PABLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.145.283 Y 16.537.131, por considerarlo autor y responsable de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito De Arma De Fuego, Homicidio Intencional Simple En Grado De Frustrado, y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 405 concatenado con el 80 todos del Código Penal Venezolano vigente y el articulo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor; cometido en perjuicio de Miguel Cisnero Y Ojeda Colmenares Ismael Dario. En consecuencia solicito que se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ella plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario par el juicio oral y público. Aunado a esto, visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y es pertinente lo estatuido en el artículo 242 Ejusdem, referente a la exhibición de las pruebas esta representante del Ministerio Público solicita que sean admitidas en su totalidad. Solicito ante este Tribunal el enjuiciamiento del imputado: ROBERTO GONZALEZ Y CONTRERAS BARRETO PABLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.145.283 Y 16.537.131, por la comisión del delito de Robo Agravado, Porte Ilícito De Arma De Fuego, Homicidio Intencional Simple En Grado De Frustrado, y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 405 concatenado con el 80 todos del Código Penal Venezolano vigente y el articulo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor. Es todo”. Seguidamente se impone a los Acusados: se deja constancia que los mismo no quisieron declarar, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida a los imputados: ROBERTO GONZALEZ Y CONTRERAS BARRETO PABLO, estando libres de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Se deja constancia de que los imputados de auto no quisieron dar declaración alguna. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. OLGA YUDITH DE MATERAN, quien expuso: “Esta Defensa rechaza la acusación presentada por el Ministerio Publico, y ratifica las excepciones opuestas en fecha 22-03-2012, a saber la contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos formales para intentar la acción. Así mismo en caso de que dicha excepción sea declarada sin lugar solicito se admitan las pruebas ofertadas en dicho escrito. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: ROBERTO GONZALEZ Y CONTRERAS BARRETO PABLO, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La Defensa Privada, opuso igualmente la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere lo siguiente: la misma se refiere a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los articulo 330 y 412. Que dicha excepción se trata en casos de defectos de forma del acto conclusivo de acusación, por inobservancia de requisitos exigidos por el Código a los efectos del ejercicio de la acción, como son la falta de lo señalado en el artículo 326, como son 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Constatándose del libelo acusatorio consignado en fecha 03-05-2011, un Capitulo I, donde se evidencia la Identificación plena de los imputados y sus defensores. Identificación de las victimas. Un Capitulo II. Donde se evidencia los Hechos que dieron origen a la investigación. Capitulo III. Elementos de Convicción que motivan la acusación. Capitulo IV. Precepto Jurídico Aplicable. De las circunstancia facticas del delito. Calificación jurídica. Capitulo V Medios de Pruebas, señalando dentro de los mismos su pertinencia, legalidad, licitud, y necesidad. Capitulo IV Solicitud de enjuiciamiento de los imputados. Y capitulo VI Petitorio Fiscal. Que la defensa con la oposición de dicha excepción pretende la valoración de hechos, y pruebas, atribución esta dada solo al Tribunal de juicio, por lo que en consecuencia este juridicicnete consideración declarar Sin Lugar la excepción opuesta, tomando en consideración que del libelo acusatorio como se dijo, si reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decidida como ha sido la excepción antes señalada, este Tribunal Admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, ABG. IESMARI MIRABAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, solo por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito De Arma De Fuego, Homicidio Intencional Simple En Grado De Frustrado, y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 405 concatenado con el 80 todos del Código Penal Venezolano vigente y el articulo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, en contra de los ciudadanos: MIGUEL CISNERO Y OJEDA COLMENARES ISMAEL DARIO. TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber son las siguiente: TESTIMONIALES: Testimoniales de los funcionarios HERNANDEZ MOLINA EWAR, LLOVERA VICTOR, BRIZUELA HERRERA, LOPEZ CHACON ANTONIO, PRIETO CARDENAS DAIVIS, SAUME DE LA ROSA CARLOS, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron la aprehensión. Testimonial del ciudadano MIGUEL ALFREDO REYES MONAGAS, victima directa de los hechos. Testimonial del ciudadano DAVID ADRIAN REYES MONAGAS, quien es victima directa de los hechos. Testimonial del ciudadano OJEDA COLMENARES ISMAEL DARIO. Testimonial del ciudadano LAYA MILANO IMBER ALBERTO. Testimonial de JOSE GREGORIO MOSQUEDA. Testimonial del ciudadano DIAZ BEJAS NELSON ALI. Testimonial del Agente EDWAR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. Testimonial de LAYA CISNEROS MIGUEL ANGEL, victima del presente asunto. Testimonial de VASQUEZ CARLOS RAMON experto. Testimonial de la Dra. ANA JULIA COLINA, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. Testimonial de ROSA SANDOVAL, Medico Adscrita al Dr. Martin Lucena de Mantecal. Estado Apure. Testimonial del experto RAMON GUEDEZ, adscrito a la Sb Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DE LA MOTO MARCA: Keeway Empire de Color Azul, serial de Chasis 812K3AC15BM030448, Serial del Motor KW162FMJ1732584, placa AA1D57C; 2.- DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DE LA MOTO MARCA: Arsen II, EMPIRE,150CC, COLOR NEGRO, SERIAL DE CHASIS 812K3UC198M00953, Serial de Motor KW162FMJ20572317, PLACA AA7D48T; 3.- DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DE LA MOTO MARCA: Keeway, Modelo Horse KW-150, Color Negro, serial de Chasis 812K3AC12BM12764, Placa AA0112T, AÑO 2011; Otros medio de prueba es OFICIO AGREGADO A LAS ACTAS PROCESALES. Se tiene como pruebas de la Defensa Privada, las admitidas en este acto por este Tribunal en virtud del principio de comunidad de la prueba. CUARTO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Defensa Privada, a saber las testimoniales de los ciudadanos LISBETH GLEYDA FAMA MORENO, Y JORGE LUIS ZAMBRANO DURAN. QUINTO: Se mantiene la Medida la Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta al imputado de auto en fecha 12-01-2012, por cuanto hasta la presente fecha no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma. SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 313 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase compulsa de las presentes actuaciones en su oportunidad legal la causa original en el plazo de los cinco días arriba señalados al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de Julio de 2012
202º y 153º

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Causa: 1C-15.145-12

Vista la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por la ABG. ISMARI MIRABAL, en contra de los ciudadanos: ROBERTO GONZALEZ Y CONTRERAS BARRETO PABLO, por la comisión de los delitos de de Robo Agravado, Porte Ilícito De Arma De Fuego, Homicidio Intencional Simple En Grado De Frustrado, y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 405 concatenado con el 80 todos del Código Penal Venezolano vigente y el articulo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, en contra de los ciudadanos: Miguel Cisnero Y Ojeda Colmenares Ismael Darío; este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Que los hechos que motivaron la presentación de la acusacion son los siguiente: “En fecha 29 DE Diciembre de 2012 de 2011, día jueves a las 06:50 horas de la tarde, los ciudadanos, (hermanos) MIGUEL ALFREDO REYES MONAGAS Y DAVID ADRIAN REYES MONAGAS, se encontraban en la parada central de la línea de motos, ubicada en el sector centro de la población de Mantecal, al frente a la esquina Bodega la Virgen Ubicada en la Avenida Libertador, frente a la escuela Básica JOSE ANTONIO PAEZ de dicha localidad, laborando como de costumbre cuando de repente se acercaron dos ciudadanos solicitando el servicio de moto taxi, hasta la población de la ESTACADA del Municipio Muñoz del Estado Apure, específicamente un fundo desconocido que queda por esa vía y cuando iban llegando al sector conocido como el HATO CAUCAGUA, específicamente a la altura de la Curva la Pantaleta los dos clientes, sacaron a relucir arma de fuego tipo pistola y revolver, respectivamente y bajo amenazas de muerte, sometido y amarraron los conductores en la zona boscosa y los despojaron de sus cosas personales, como celulares a saber: marca Alcatel, serial 3EB771A6, numero de línea 04267263097, marca Nokia de color azul y todos documentos personales y de sus vehículos MOTOS, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW-150, COLOR NEGRO, SERIAL DE CHASIS 812K3AC12BM12764, PLACAS AA0112T, AÑO: 2011 Y LA OTRA: MARCA: KEEODELO HORSE KW-150, COLOR AZUL, AÑO:2011, PLACA: AF9M69A, SERAIL DE CHASIS: 812K3AC1XBM007781, siendo así, se practican las pesquisas preliminares de la investigación y se apertura la causa 04F05-009-12, fue por lo que en fecha 09 de enero del 2012, los funcionarios (TTE) HERNANDEZ MILINA EWAR, SM/3 LLOVERA VICTOR S/2 BRIZUELA HERRERA, S/2 LOPEZ CHACON ANTONIO, S/2 PRIETO CARDENAS DAIVIS, S/2 SAUME DE LA ROSA CARLOS, adscritos a la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras 63 del Comando Regional numero 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, relacionan esta investigación con el numero de causa 04-f05-0010-12, según el modo operando y la declaración de la victima previa al reconocimiento de los imputados mas adelantes identificados, aunado con la denuncia interpuesta por los ciudadanos OJEDA COLMENARES ISMAEL DARIO Y MIGUEL ANGEL LAYA CISNERO, y donde el primero manifiesta: Que en fecha 09 de enero del 2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana conducía su vehiculo moto Keeway Empire de Color Azul, serial de Chasis 812K3AC15BM030448, Serial del Motor KW162FMJ1732584, placa AA1D57C, hacia la bomba de gasolina de dicha población, cuando de repente unos ciudadanos le solicitan su servicios para la vía de la Estacada y a la altura del fundo el milagros, desenfundo un arma tipo pistola manifestando en voz viva fuerte y clara que me bajara de la moto por que era un robo y bajo amenaza de de muerte lo despojo de las llaves de la misma y de teléfono celular marca alcatel serial 3E96474F6, color negro con rojo. Y el ultimo ciudadano (MIGUEL ANGEL LAYA CISNERO), Dejo claro que: en fecha 09-01-12, a las 11:00 horas de la mañana se encontraba laborando como moto taxis en la línea denominada los Corre caminos, específicamente estacionado en la esquina de la panadería Nueva Asuan, de la población de Mantecal a bordo de su vehiculo Arsen II, EMPIRE, 150CC, COLOR NEGRO, SERIAL DE CHASIS 812K3UC198M00953, Serial de Motor KW162FMJ20572317, PLACA AA7D48T, Cuando de repente un ciudadano solicito sus servicios para que lo olevara a la entrada de la estacada y cuando iban específicamente en la entrada de la estacada y le combina bajo amenazas de muerte con un arma de fuego tipo revolver que saco de la pretina de su pantalón a que se detuviera, sometiéndolo y despojándolo de su vehiculo moto y en la huida le disparo con el arma ocasionándole herida circular que semeja producida por el paso de proyectil de arma de fuego, en región paravertebral izquierda orificio entrada con orificio de salida en región costal izquierda(línea axilar anterior).

SEGUNDO: En fecha 24-02-2012 la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público interpuso acusación en contra del ciudadano: ROBERTO GONZALEZ Y CONTRERAS BARRETO PABLO, por la presunta comisión del delito de de Robo Agravado, Porte Ilícito De Arma De Fuego, Homicidio Intencional Simple En Grado De Frustrado, y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 405 concatenado con el 80 todos del Código Penal Venezolano vigente y el articulo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, en contra de los ciudadanos: MIGUEL CISNERO Y OJEDA COLMENARES ISMAEL DARIO, fijándose Audiencia Preliminar, la cual fue diferida en mas de dos (02) oportunidades, la primera vez por ausencia de los imputados de auto y la segunda debido a que los mismos solicitaron que los asistiera un Defensor Público, haciéndose efectiva la realización de la Audiencia Preliminar en la presente fecha

TERCERO: Que la Defensa Privada, opuso igualmente la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere lo siguiente: la misma se refiere a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los articulo 330 y 412. Que dicha excepción se trata en casos de defectos de forma del acto conclusivo de acusación, por inobservancia de requisitos exigidos por el Código a los efectos del ejercicio de la acción, como son la falta de lo señalado en el artículo 326, como son 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Constatándose del libelo acusatorio consignado en fecha 03-05-2011, un Capitulo I, donde se evidencia la Identificación plena de los imputados y sus defensores. Identificación de las victimas. Un Capitulo II. Donde se evidencia los Hechos que dieron origen a la investigación. Capitulo III. Elementos de Convicción que motivan la acusación. Capitulo IV. Precepto Jurídico Aplicable. De las circunstancia facticas del delito. Calificación jurídica. Capitulo V Medios de Pruebas, señalando dentro de los mismos su pertinencia, legalidad, licitud, y necesidad. Capitulo IV Solicitud de enjuiciamiento de los imputados. Y capitulo VI Petitorio Fiscal. Que la defensa con la oposición de dicha excepción pretende la valoración de hechos, y pruebas, atribución esta dada solo al Tribunal de juicio, por lo que en consecuencia este juridicicnete consideración declarar Sin Lugar la excepción opuesta, tomando en consideración que del libelo acusatorio como se dijo, si reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ROBERTO GONZALEZ Y CONTRERAS BARRETO PABLO, por la comisión del delito de de Robo Agravado, Porte Ilícito De Arma De Fuego, Homicidio Intencional Simple En Grado De Frustrado, y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 405 concatenado con el 80 todos del Código Penal Venezolano vigente y el articulo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, en contra de los ciudadanos: MIGUEL CISNERO Y OJEDA COLMENARES ISMAEL DARIO, al reunir los requisitos de formas contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 313 ordinal 2° ejusdem.

QUINTO: Se Admite Igualmente los medios de pruebas promovidas por la fiscalia a saber los siguientes: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber son las siguiente: TESTIMONIALES: Testimoniales de los funcionarios HERNANDEZ MOLINA EWAR, LLOVERA VICTOR, BRIZUELA HERRERA, LOPEZ CHACON ANTONIO, PRIETO CARDENAS DAIVIS, SAUME DE LA ROSA CARLOS, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron la aprehensión. Testimonial del ciudadano MIGUEL ALFREDO REYES MONAGAS, victima directa de los hechos. Testimonial del ciudadano DAVID ADRIAN REYES MONAGAS, quien es victima directa de los hechos. Testimonial del ciudadano OJEDA COLMENARES ISMAEL DARIO. Testimonial del ciudadano LAYA MILANO IMBER ALBERTO. Testimonial de JOSE GREGORIO MOSQUEDA. Testimonial del ciudadano DIAZ BEJAS NELSON ALI. Testimonial del Agente EDWAR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. Testimonial de LAYA CISNEROS MIGUEL ANGEL, victima del presente asunto. Testimonial de VASQUEZ CARLOS RAMON experto. Testimonial de la Dra. ANA JULIA COLINA, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. Testimonial de ROSA SANDOVAL, Medico Adscrita al Dr. Martin Lucena de Mantecal. Estado Apure. Testimonial del experto RAMON GUEDEZ, adscrito a la Sb Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DE LA MOTO MARCA: Keeway Empire de Color Azul, serial de Chasis 812K3AC15BM030448, Serial del Motor KW162FMJ1732584, placa AA1D57C; 2.- DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DE LA MOTO MARCA: Arsen II, EMPIRE,150CC, COLOR NEGRO, SERIAL DE CHASIS 812K3UC198M00953, Serial de Motor KW162FMJ20572317, PLACA AA7D48T; 3.- DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DE LA MOTO MARCA: Keeway, Modelo Horse KW-150, Color Negro, serial de Chasis 812K3AC12BM12764, Placa AA0112T, AÑO 2011; Otros medio de prueba es OFICIO AGREGADO A LAS ACTAS PROCESALES. Se tiene como pruebas de la Defensa Privada, las admitidas en este acto por este Tribunal en virtud del principio de comunidad de la prueba.

SEXTO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Defensa Privada, a saber las testimoniales de los ciudadanos LISBETH GLEYDA FAMA MORENO, Y JORGE LUIS ZAMBRANO DURAN, por haber señalado la Defensa Privada su licitud, necesidad y pertenencia a los fines de un eventual juicio oral y publico.

SEPTIMO: Mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada en fecha 12-01-2012, a los ciudadanos: ROBERTO GONZALEZ Y CONTRERAS BARRETO PABLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.145.283 Y 16.537.131, en el Internado Judicial de esta ciudad, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, declarándose sin lugar la sustitución de la medida solicitada por la defensa, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 313 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los once (11) días del mes de Julio del 2012.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,

ABG. TERESA DANEILA OVIEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.---------
LA SECRETARIA,

ABG. TERESA DANIELA OVIEDO.
Causa: 1C-15.145-12
EMBL..-