REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
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San Fernando de Apure, 11 de julio de 2.012
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-16.443-12
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES: ABG. BRAYAN JOSE BURGOS Y ABG. JAIME DARIO MENDEZ
VÍCTIMA : RUTH NOHEMI MENDOZA GARCIA
SECRETARIA: ABG. TERESA DANIELA OVIEDO
IMPUTADO (S) ANGEL JOHANNYS RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 21.293.734, soltero, venezolano, residenciado en el Caserío el Piedral, Estado Guarico, Profesión U oficio: No trabaja, Municipio Arismendi, Estado Barinas.
DELITO (S) ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON.

En el día de hoy, Once (11) de julio de 2.012, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), ANGEL JOHANNYS RODRIGUEZ, por la presunta comisión de uno del delito (s) ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su único aparte; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensor Publico quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el Acta de Investigación Penal, del centro de coordinación policía Nº 01, de fecha 29 de Julio de 2012, en consecuencia precalifico los mismos como ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su único aparte, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano, ANGEL JOHANNYS RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 21.293.734, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como mes la firma de una caución juratoria. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 127 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 130 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: ciudadano ANGEL JOHANNYS RODRIGUEZ “ Las cosa fueron así yo estaba como a las diez de la mañana saliendo para el fundo y ella llego a eso de las once en un taxi, quería que me la llevara y yo le decía que no y como a eso de las doce ella se monto en la canoa, y nos fuimos pero yo jamás la toque, yo siempre fui muy respetuoso, después el papa llego a buscarla”; Es todo. De seguida la defensa expone: Esta Defensa oída a la representación del ministerio público y vista la manifestación que ha hecho mi defendido contradigo el acta de denuncia de parte del papa yo que el hace unos alegatos en los cuales no estoy de acuerdo una vez que el manifiesta que el la sedujo y rapto, que el tenia testigo que oyeron todo lo que el le decía y como la seducía, entonces yo me pregunto esa seducción fue a viva voz? Para que todos pudieran oír la supuesta seducción que le hizo mi defendido a mi defendido, en virtud de todo lo antes expuesto solicito la Libertad Plena para el ciudadano ANGEL JOHANNYS RODRIGUEZ. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado (s) ANGEL JOHANNYS RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 21.293.734, como autor y responsable del delito (s) precalificado como ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su único aparte, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su único aparte, visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano PEDRO MANUEL MASEA RANGEL, Titular de la cedula de identidad Nº 23.698.440, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, como mes la firma de una caución juratoria, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión de al ciudadano ANGEL JOHANNYS RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 21.293.734, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su único aparte en contra de RUTH NOHEMI MENDOZA GARCIA, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) ANGEL JOHANNYS RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 21.293.734, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como mes la firma de una caución juratoria, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su único aparte, en perjuicio de RUTH NOHEMI MENDOZA GARCIA.
TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL. Continúan las firmas…