REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL.
San Fernando de Apure, 12 de Julio de 2012
202º y 153º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-16.181-12
JUEZ SUPLENTE: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
PROCEDENCIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PUBLICA KATIUSKA PINTO
VÍCTIMA : FUENTES PEREIRA ARGENIS MANUEL Y FARFAN ARTAHONA ERICK ALEXANDER
SECRETARIO: KATIANA LUSINCHI
IMPUTADO (S) ESPINOZA PAREDES ELIAS, ESPAÑA MARICHALES JOSE FRANCISCO y LUNA GIOVANNY ARCIDES
DELITO (S) ABUSO GENERICO DE FUNCIONES y LESIONES PERSONALES LEVES
En el día de hoy, Jueves (12) de Julio de 2012, siendo las 10:15 horas de la mañana oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verifica la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes el Defensor a Publica Katiuska Pinto, los imputados Espinoza Paredes Elias, España Marichales José Francisco y Luna Giovanny Arcides, la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Abg. Raymar Mota Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente la ciudadana Fiscal expone: Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos Espinoza Paredes Elias, España Marichales José Francisco y Luna Giovanny Arcides, esta Represéntate Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en toda y cada una de sus partes de los escritos acusatorios presentados por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 02-06-12 y 30-06-12 el cual en los folios 32 al 44 y 55 al 64 de la presente causa, por los delitos de ABUSO GENERICO DE FUNCIONES y LESIONES PERSONALES LEVES, así mismo ratifico los medios de prueba plasmado en los capítulos “V” de ambas acusaciones, en consecuencia pido se admita las presentes acusaciones, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico en cuanto a los Acusados Espinoza Paredes Elias, España Marichales José Francisco y Luna Giovanny Arcides . Es todo. Seguidamente se impone a los Acusados del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no estan obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer, sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos una vez que sea admitida la acusación. A continuación los imputados libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Le damos la palabra a mi defensa” Es todo.” De seguida la defensora Publica, expone: Oída la acusación del Ministerio Publico, en contra de mis defendidos por el delito ya mencionado, esta defensa en este acto solicita la nulidad de la misma, por cuanto hay violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por no practicarse la inspección del sitio donde ocurrió los hechos que le fueron imputados a mis defendidos como lo es la (casilla policial) en consecuencia este defensa solicita la nulidad de la acusación conforme a lo pautado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y se retrotraiga el proceso a los fines de que el Ministerio Publico de respuesta en cuanto a mi solicitud. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados ya mencionados, y vista la solicitud realizada por la Defensa publica, donde solicita la nulidad de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse inobservado las formas y condiciones establecidas en el Código Adjetivo, que además se traduce en violación a la garantía constitucional prevista en el Artículo 49.1. Este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la solicitud previamente observa: El Ministerio Público representado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02-06-12 presentó en calidad de imputados por ante este Tribunal de Control, a los Ciudadanos Espinoza Paredes Elias y Luna Giovanny arcides, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Abuso Generico de Funciones y Lesiones Personales Leves. En fecha 30-06-12, el fiscal séptimo presentó otro escrito de acusación en contra del acusado España Marichales José francisco En fecha 26-04-12 la abogado defensora, solicito en el acto de imputación la practica de una inspección técnica en el sitio donde ocurrieron los hechos, todo ello a fin de determinar la ubicación de las oficinas de los funcionarios policiales y si existen en las adyacencias otras oficinas de los expresos o buses. Que hasta la fecha de la celebración de la presente audiencia, no consta en actas que el Ministerio Publico haya practicado tales diligencias, y mucho menos dejo constancia del por que no fueron practicadas las mismas. Ahora bien, procede a revisar con detenimiento las actas procesales que conforman la causa, en procura de analizar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa, así tenemos: PRIMERO: Que el numeral 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”SEGUNDO: Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en diferentes normas dispone: ARTÍCULO 127: “El imputado tendrá los siguientes derechos: “…5°. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…” ARTICULO 131: “Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”. ARTICULO 305: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” TERCERO: En ese orden ideas se observa que en el caso en análisis, a los ciudadanos Espinoza Paredes Elias, España Marichales José Francisco y Luna Giovanny Arcides, les fue violentado en forma evidente el derecho a la defensa, al no haber sido practicadas las diligencias de investigación solicitadas en tiempo oportuno al Ministerio Público, en efecto, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comporta una amplitud de prerrogativas establecidas a favor del justiciable, con la finalidad de garantizarle un proceso debido y ajustado a derecho. Dentro de esas garantías encontramos la posibilidad que el proceso le brinda a la persona que está siendo sometida a un proceso de cualquier naturaleza, de proponer y pedir la práctica de cualquier diligencia dirigida a desvirtuar los hechos que se le imputan, a objeto de obtener un pronunciamiento fundamentado en la recolección no sólo en aquellas diligencias que inculpen, sino también las que de alguna u otra manera lo favorezcan; siendo así, tenían derechos los imputados de esta causa a que el Ministerio Público en cumplimiento de sus atribuciones, al menos le diera respuesta del porqué se abstuvo de la colección de esos elementos de convicción (artículo 26 del texto constitucional). Como respaldo a lo anteriormente señalado, es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 03 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Expediente N° 02-3106, Sent. N° 1661) reitera el criterio de esa sala de fecha 19 de diciembre de 2003 en la que se estableció: “En ejercicio al derecho a la defensa el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria,...ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada….”Advierte el tribunal, que en esta causa la defensa solicita la práctica de las diligencias antes destacadas, obteniendo como resultado no sólo que se hiciera caso omiso a su petición, sino que tampoco es informada esa representación del motivo por el cual no se llevan cabo; en efecto, la Fiscalía guarda silencio al respecto, no dicta un auto mediante el cual establece razonadamente el porqué consideraba impertinente, inoportunas o inútiles las diligencias propuestas. Siendo así no queda otra alternativa jurídica que considerar sin efecto alguno las acusaciones penales presentada por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en virtud de haber sido propuesta sin evacuar previamente las diligencias investigativas solicitadas por la defensa de los Acusados; en tal sentido, el remedio procesal que procede es retrotraer la causa al estado de la fase investigativa, en la que de manera puntual el Ministerio Público practique las diligencias que fueron pedidas en tiempo útil, o al menos dicte un auto motivado mediante el cual establezca el porqué considera que estas no deben realizarse y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho antes establecidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal presentada en contra de los Acusados Espinoza Paredes Elias, España Marichales José Francisco y Luna Giovanny Arcides, por violación al derecho a la defensa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 190, 191, 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por franca inobservancia y violación de derechos y garantías constitucionales.
SEGUNDO: Se ordena retrotraer la causa al estado de la fase investigativa, en la que la Fiscalía Séptima ordene y supervise las diligencias solicitadas por la defensa o en su defecto razone su opinión en contrario. A tales efectos se acuerda devolver las actuaciones a la Fiscalia Séptima Ministerio Público, una vez firme la presente decisión.
TERCERO: Quedan incólume los actos propios de la investigación. Se deja sin efecto la convocatoria de fijación de lapso de Audiencia Preliminar, puesto que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser decretado la nulidad de la acusación fiscal conlleva la de los actos consecutivos. Quedan notificadas las partes conforme a lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa en su oportunidad legal al Ministerio Publico. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Continúan las firmas
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de Julio de 2012
202° y 153°
CAUSA N° 1C-16181-12
Vista la solicitud realizada por el Abogado Defensor Dra. MEIRA KATIUSKA PINTO, donde solicita la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse inobservado las formas y condiciones establecidas en el Código Adjetivo, que además se traduce en violación a la garantía constitucional prevista en el Artículo 49.1.
Este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la solicitud previamente observa:
El Ministerio Público representado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Junio de 2012, presentó en calidad de imputado por ante este Tribunal Primero de Control, al Ciudadano ESPINOZA PAREDES ELIAS, titular de la cédula de identidad N° 15.359.647, y LUNA GIOVANNY ARCIDES, titular de la cédula de identidad N° 14.811.582, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Genérico de Funciones, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano vigente.
En fecha 30-07-2012, presento acusación en contra del ciudadano ESPAÑA MARICHALES JOSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° 16.529.286, por el delito de Abuso Genérico de Funciones, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano vigente.
Que al momento en que fue imputado el ciudadano LUNA GIOVANNY ARCIDES, titular de la cédula de identidad N° 14.811.582, en fecha 26-04-2012, la Defensa Publica solicito al Ministerio Publico conforme a lo establecido en el articulo 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se practicara una inspección técnica en el sitio donde ocurrieron los hechos todo ello con el fin de determinar la ubicación de la oficina de los funcionarios policiales y si existe en las adyacencias otras oficinas de los expresos o buses y demás oficinas administrativas del Terminal de pasajeros
Que hasta la fecha de la celebración de la presente audiencia, no consta en actas que el Ministerio Publico haya practicado tales diligencias, y mucho menos dejo constancia del por que no fueron practicadas las mismas.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Ahora bien, procede a revisar con detenimiento las actas procesales que conforman la causa, en procura de analizar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa, así tenemos:
PRIMERO: Que el numeral 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
SEGUNDO: Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en diferentes normas dispone: ARTÍCULO 125: “El imputado tendrá los siguientes derechos: “…5°. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…” ARTICULO 131: “Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”. ARTICULO 305: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”
TERCERO: En ese orden ideas se observa que en el caso en análisis, al ciudadano LUNA GIOVANNY ARCIDES, titular de la cédula de identidad N° 14.811.582,, le fue violentado en forma evidente el derecho a la defensa, al no haber sido practicadas las diligencias de investigación solicitadas en tiempo oportuno al Ministerio Público, en efecto, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comporta una amplitud de prerrogativas establecidas a favor del justiciable, con la finalidad de garantizarle un proceso debido y ajustado a derecho.
Dentro de esas garantías encontramos la posibilidad que el proceso le brinda a la persona que está siendo sometida a un proceso de cualquier naturaleza, de proponer y pedir la práctica de cualquier diligencia dirigida a desvirtuar los hechos que se le imputan, a objeto de obtener un pronunciamiento fundamentado en la recolección no sólo en aquellas diligencias que inculpen, sino también las que de alguna u otra manera lo favorezcan; siendo así, tenía derecho el imputado de esta causa a que el Ministerio Público en cumplimiento de sus atribuciones, al menos le diera respuesta del porqué se abstuvo de la colección de esos elementos de convicción (artículo 26 del texto constitucional).
Como respaldo a lo anteriormente señalado, es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 03 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Expediente N° 02-3106, Sent. N° 1661) reitera el criterio de esa sala de fecha 19 de diciembre de 2003 en la que se estableció:
“En ejercicio al derecho a la defensa el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria,...ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada….”
Advierte el Tribunal, que en esta causa la defensa solicita la práctica de las diligencias antes destacadas, obteniendo como resultado no sólo que se hiciera caso omiso a su petición, sino que tampoco es informada esa representación del motivo por el cual no se llevan cabo; en efecto, la Fiscalía guarda silencio al respecto, no dicta un auto mediante el cual establece razonadamente el porqué consideraba impertinente, inoportunas o inútiles las diligencias propuestas. Siendo así no queda otra alternativa jurídica que considerar sin efecto alguno la acusación penal presentada por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en virtud de haber sido propuesta sin evacuar previamente las diligencias investigativas solicitadas por la defensa del imputado; en tal sentido, el remedio procesal que procede es retrotraer la causa al estado de la fase investigativa, en la que de manera puntual el Ministerio Público practique las diligencias que fueron pedidas en tiempo útil, o al menos dicte un auto motivado mediante el cual establezca el porqué considera que estas no deben realizarse. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho antes establecidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano ESPINOZA PAREDES ELIAS, titular de la cédula de identidad N° 15.359.647, y LUNA GIOVANNY ARCIDES, titular de la cédula de identidad N° 14.811.582, así como la presentada en contra de ESPAÑA MARICHALES JOSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° 16.529.286, por violación al derecho a la defensa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 190, 191, 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por franca inobservancia y violación de derechos y garantías constitucionales.
SEGUNDO: Se ordena retrotraer la causa al estado de la fase investigativa, en la que la Fiscalía ordene y supervise las diligencias solicitadas por la defensa o en su defecto razone su opinión en contrario. A tales efectos se acuerda devolver las actuaciones al Ministerio Público, una vez firme la presente decisión.
TERCERO: Quedan incólume los actos propios de la investigación. Se deja sin efecto la convocatoria de fijación de lapso de Audiencia Preliminar, puesto que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser decretado la nulidad de la acusación fiscal conlleva la de los actos consecutivos.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los Doce (12) días del Mes de Julio del 2012
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA.
ABG. KATIANA LUSINCHI.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
ABG. KATIANA LUSINCHI
Causa N° 1C-16181-12
EMBL..-