REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de Julio de 2012.-
200º y 151º

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Causa: 1C-16.202-12

Vista la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por la ABG. EDDAMI TREJO, en contra del ciudadano: JOSE LUIS RONDON, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano JOSE LUIS RONDON, titular de la cédula de identidad N° 10.615.049, y donde figura como victima LUIS ARTURO HIDALGO RONDON; este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Que el Ministerio Publico fundamenta en los siguientes hechos: De acuerdo a las averiguaciones efectuadas por los funcionarios adscritos a la sub. Delegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; se desprende que el día 14 de julio del año 2011, siendo aproximadamente las cinco horas de la mañana (madrugada), la victima Luís Arturo Hidalgo Rondon, Luego de haber compartido en casa de unas amigas de nombre Yumaris peña, decidió retirarse a su hogar, abordando su vehiculo Toyota Machito. Ahora bien cuando se desplazaba a la altura de la A. V. Libertador, específicamente frente al banco mercantil, cerca del cual queda un centro nocturno denominado “El Bar los Almendros”, lugar donde se encontraba en la parte de afuera el hoy en día José Luís Rondon a quien apodan “ Chelo”, quien se encontraba a bordo de un camión F-350, que estaba aparcado, luego de donde grito (llamo) a la victima para que se parara, este en virtud que conocía al hoy imputado estaciono su auto y se dirigió donde se encontraba el hoy imputado; mientras iba camino al camión F-350 observó que del interior del bar los almendros salía un ciudadano de nombre Ángel Manuel Pulido Pérez a quien le dicen el “Niño”, persona a quien el (victima) en una oportunidad le presto los servicios como profesional técnico privado en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos contra las personas(Homicidio). Este sujeto acerco al camión donde se encontraba el hoy imputado, haciéndolo por la parte de atrás del vehiculo específicamente por el lado del copiloto, lugar de donde un sujeto por identificar que acompañaba al hoy imputado, desde el interior del interior del camión le paso un arma de fuego al sujeto apodado “El Niño”, quien disparo varias oportunidades contra la indefensa humanidad de la victima, hiriéndolo en varias partes del cuerpo, ( miembro inferir con orificios de proyectiles de entrada y salida), cayendo sobre el pavimento. Una vez ejecutado el acto delictual, el sujeto apodado “El Niño”, huyo del lugar del delito, asi como tambien el hoy imputado a bordo del camion F-350, quien abandono sitio donde se desarrollo el hecho delictuoso, dejando a la victima tendido sobre el pavimento herido, lugar de donde terceras personas le prestaron auxilio llevando a respectivo centro asistencial.

SEGUNDO: Que en base a tales hechos, en fecha 21 de marzo de 2012, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público interpuso acusación en contra del ciudadano: JOSE LUIS RONDON, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, fijándose Audiencia Preliminar, para la el día 09 de julio del año 2012.

TERCERO: Como primer punto la Defensa Privada, plantea solicitud de nulidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano JOSE LUIS RONDON, por parte de la Defensa, este Tribunal debe señalar que la misma ocurre en virtud de una solicitud de Orden de Aprehensión requerida por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, por la comisión del delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración, en fecha 18-01-2012, la cual así fuere acordada pro el Tribunal a quien correspondió la misma. Que se hace necesario traer a colación la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante lo siguiente:“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…” por lo que con fundamento en tal sentencia, se encuentra ajustado a derecho la Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano JOSE LUIS RONDON, así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra en fecha 16-02-2012, y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Privada.

CUARTO: Opone al escrito acusatorio la Defensa Privada, las excepciones contenidas en el articulo 28 numeral 4° literal “c” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la primera excepción referida a que los hechos no revisten carácter penal, este jurisidicente luego de revisado las circunstancias en como se suscitaron los hechos, los elementos de convicción que acompaña el Ministerio Publico a su libelo acusatorio, considera necesario decretar Sin Lugar, la misma por cuanto efectivamente si estamos en presencia de un hecho punible como lo es el de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no esta prescrita.

QUINTO: La Defensa Privada, opuso igualmente la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere lo siguiente: la misma se refiere a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los articulo 330 y 412. Que dicha excepción se trata en casos de defectos de forma del acto conclusivo de acusación, por inobservancia de requisitos exigidos por el Código a los efectos del ejercicio de la acción, como son la falta de lo señalado en el artículo 326, como son 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Constatándose del libelo acusatorio consignado en fecha 03-05-2011, un Capitulo I, donde se evidencia la Identificación plena de los imputados y sus defensores. Identificación de las victimas. Un Capitulo II. Donde se evidencia los Hechos que dieron origen a la investigación. Capitulo III. Elementos de Convicción que motivan la acusación. Capitulo IV. Precepto Jurídico Aplicable. De las circunstancia facticas del delito. Calificación jurídica. Capitulo V Medios de Pruebas, señalando dentro de los mismos su pertinencia, legalidad, licitud, y necesidad. Capitulo IV Solicitud de enjuiciamiento de los imputados. Y capitulo VI Petitorio Fiscal. Que la defensa con la oposición de dicha excepción pretende la valoración de hechos, y pruebas, atribución esta dada solo al Tribunal de juicio, por lo que en consecuencia este juridicicnete consideración declarar Sin Lugar la excepción opuesta, tomando en consideración que del libelo acusatorio como se dijo, si reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Decididas como han sido la solicitudes de nulidad y las excepciones opuestas, este Tribunal Admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, ABG. EDDAMI TREJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, solo por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO MDE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en contra del ciudadano: JOSE LUIS RONDON, titular de la cédula de identidad N° 10.615.049.

SEPTIMO: Se admiten TOTALMENTE, las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber son las siguiente: TESTIMONIALES A)1.- Testimonio de la experta ANA JULIA COLINA, Medico forense adscrito al área de Ciencias Forense, de San Fernando de Apure; TESTIMONIALES B) 1.- Declaración Testimonial de los funcionarios JOSE OLLARVES Y RONALDO CRESPO, adscrito a la sub.-delegación de San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 2.- Testimonio del ciudadano LUIS ARTURO HIDALGO RONDON (VICTIMA); 3.- Testimonio de la ciudadana ROSDANY VIVIANA GUTIERREZ RIVERO; 4.- Testimonio de la ciudadana DIONISIA OMAIRA PULIDO DE GIL; 5.- Declaración Testimonial de los funcionarios JOSE OLLARVES Y RONALDO CRESPO adscrito a la sub.-delegación de San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 5.- Declaración testimonial del funcionario ALEXIS GUTIERREZ, adscrito a la sub. Delegación de San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas; C).- DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-141-2080, realizada en fecha 06-12-2011,; D) 1.-Acta de Inspección Técnica Criminalisticas, de fecha 14 de julio del año 2011; 2.- Acta de Aprehensión, de fecha 15 de Febrero de 2011.

OCTAVO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Defensa Privada, a saber las siguientes: TESTIMONIALES: RAFAEL ANTONIO OLIVERO REQUENA, LEYSMAR DEL CARMEN COLINA MUÑOZ, JOANNA RAMONA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, DIONISIA OMAIRA PULIDO DE GIL, ROSDANY VIVIANA GUTIERREZ RIVERO, por señalar en su escrito su licitud necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico.

NOVENO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16-02-2012, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias bajo la cuales se decreto la misma, manteniéndose así llenos los supuestos del articulo 250, numerales 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin Lugar, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la Defensa Privada, por cuanto con la medida impuesta resulta suficientes a los fines de garantizar las resultas del proceso y de la investigación

DECIMO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control a los doce (12) días del mes de Julio del 2012.


JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,

ABG. TERESA DANIELA OVIEDO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.---------

LA SECRETARIA,


ABG. TERESA DANIELA OVIEDO.

Causa: 1C16.202-12.-
EMBL