REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de Junio de 2012.-
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-13.051-10
CAUSA N° 1C-13051-10
JUEZ : AB. EDWIN MANUEL BLANCO
PROCEDENCIA: FISCALIA 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. AMELIA CASTILLO
DEFENSOR PRBLICO: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. TERESA DANIELA OVIEDO
IMPUTADO (S)
MARYURI ANAYARANDU JIMENEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 14.520.778, venezolana, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 13-11-1974, de estado civil soltera, residenciada en el sector el Zenos, frente al Fundo La Leona, sas s/n. Municipio Achaguas. Estado Apure. ROSA BEATRIZ PARRA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.325.817, venezolana, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 21-11-1987, de estado civil soltera, domiciliada en via Achaguas, Fundo de Lippa. Casa s/n. Municipio Biruaca. Estado Apure. Y ELIDA BETZI PADRINO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.154.130, venezolana, natural de San Fernando de Apure, nacida el 13-11-1974 residenciada en el sector el Zenon, frente al Fundo La Leona, casa s/n. Municipio Achaguas. Estado Apure
DELITO (S) Distracción De Fondos Públicos En Beneficios Propio, previsto y sancionado en el art. 74 de la Ley Contra la Corrupción.
En el día de hoy, Trece (13) de Junio de 2012, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abog. AMELIA CASTILLO, el Defensora Pública Abog. MEIRA KATIUSKA PINTO, las Imputadas: MARYURI ANAYARANDU JIMENEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 14.520.778, ROSA BEATRIZ PARRA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.325.817, y ELIDA BETZI PADRINO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.154.130. Se deja constancia que el representante Legal del Fondo Nacional de los Concejos Comunales (SAFONAC) se encuentra debidamente citado. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida las ciudadanas imputadas: MARYURI ANAYARANDU JIMENEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 14.520.778, ROSA BEATRIZ PARRA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.325.817, y ELIDA BETZI PADRINO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.154.130, esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal y el cual riela a los folios del 31 al 36 ambos folios inclusive de la causa, en el cual acuso formalmente a las ciudadanas: MARYURI ANAYARANDU JIMENEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 14.520.778, ROSA BEATRIZ PARRA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.325.817, y ELIDA BETZI PADRINO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.154.130, por el delito en la Distracción De Fondos Públicos En Beneficios Propio, previsto y sancionado en el art. 74 de la Ley Contra la Corrupción, así mismo ratifico los medios de pruebas plasmados en el escrito de la acusación (se deja constancia que leyó los medios de pruebas ofrecidos), en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de pruebas ofertados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios. Es todo.” Seguidamente se imponen a las acusadas: MARYURI ANAYARANDU JIMENEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 14.520.778, ROSA BEATRIZ PARRA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.325.817, y ELIDA BETZI PADRINO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.154.130, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que en el presente caso por el delito y la pena a imponer es procedente tanto el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la imposición de la pena, y cualesquiera otra de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y la suspensión condicional del proceso. En este estado el ciudadana juez le informa al acusado que el Ministerio Público en esta audiencia los acusados por el delito de en la LEY CONTRA LA CORRUCUION, específicamente en la comisión del delito Distracción De Fondos Públicos En Beneficios Propio, previsto y sancionado en el art. 74 de la Ley Contra la Corrupción, libre de juramento, presión, coacción y apremio y cada una por separado, y de manera individual manifestaron: “Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público, y nos comprometemos a la cancelación de la multa. Es todo.” Seguidamente la Defensora Pública Abog. MEIRA KATIUSKA PINTO, solicita el derecho de palabra y expuso: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendido, dada en forma libre de apremio y coacción, ante el Tribunal, de admitir los hechos por el delito por el cual es acusado, corresponde a este defensor solicitar de este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el procedimiento por admisión de hechos, toda vez que así ha sido la voluntad de mi representada; en este orden de ideas, se solicita respetuosamente del Tribunal, se proceda en este acto a aplicar la pena que corresponda a mi representado, con las correspondientes rebajas a las cuales se ha hecho acreedor por optar al procedimiento de admisión de los hechos. Finalmente solicito la extensión de las presentaciones que religiosamente hasta el presente ha cumplido mi defendido. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la decisión correspondiente: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, procede a realizar el siguiente análisis: PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta en contra de las ciudadanas: MARYURI ANAYARANDU JIMENEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 14.520.778, ROSA BEATRIZ PARRA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.325.817, y ELIDA BETZI PADRINO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.154.130, por el delito en la Distracción De Fondos Públicos En Beneficios Propio, previsto y sancionado en el art. 74 de la Ley Contra la Corrupción. Y así se decide. SEGUNDO: Igualmente ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico, por ser estas legales pertinentes, y necesarias para el juicio oral y público, todo conforme lo dispone el artículo 330 numeral 9º ejusdem, así mismo, con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Y así se decide. TERCERO: Ahora bien, las ciudadanas acusadas MARYURI ANAYARANDU JIMENEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 14.520.778, ROSA BEATRIZ PARRA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.325.817, y ELIDA BETZI PADRINO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.154.130, libre y voluntariamente admitieron la responsabilidad del hecho por el delito que le acusa el Ministerio Público, es decir, la comisión del delito Distracción De Fondos Públicos en Beneficios Propio, previsto y sancionado en el art. 74 de la precitada Ley Contra la Corrupción, de tal manera que se procede a imponer la pena de manera inmediata la cual es a saber DOS (02) AÑOS DE PRISION. CUARTO: Se condena igualmente a pagar por vía de multa la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes (6.000,00) mas el 12% de interés, para un total de Seis Mil Setecientos Veinte, (6720,00) bolívares fuertes, teniendo que ser cancelados la cantidad de Dos Mil Doscientos Cuarenta (2240,00) Bolívares fuertes, por parte de cada una de las acusadas, en un plazo de seis (06) meses contados desde el 13-06-2012, al 13-12-2012, dicho depósitos se harán al Fondo Nacional de los Concejos Comunales (SAFONAC). QUINTO: Se mantiene la Libertad sin restricciones de dichas ciudadanas, por haber comparecido en las oportunidades que fueron debidamente citada. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra de las ciudadanas: MARYURI ANAYARANDU JIMENEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 14.520.778, ROSA BEATRIZ PARRA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.325.817, y ELIDA BETZI PADRINO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.154.130, por el delito en la Distracción De Fondos Públicos En Beneficios Propio, previsto y sancionado en el art. 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de FONDACOMUNAL ahora SAFONAC. Así mismo se admite la acción civil intentada por el Ministerio Publico.
SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano: MARYURI ANAYARANDU JIMENEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 14.520.778, ROSA BEATRIZ PARRA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.325.817, y ELIDA BETZI PADRINO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.154.130, por el delito en la Distracción De Fondos Públicos En Beneficios Propio, previsto y sancionado en el art. 74 de la Ley Contra la Corrupción, a: Dos (02) AÑO DE PRISIÓN.
CUARTO: Se condena igualmente a las ciudadanas MARYURI ANAYARANDU JIMENEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 14.520.778, ROSA BEATRIZ PARRA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.325.817, y ELIDA BETZI PADRINO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.154.130, a pagar por vía de multa la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes (6.000,00) mas el 12% de interés, para un total de Seis Mil Setecientos Veinte, (6720,00) bolívares fuertes, teniendo que ser cancelados la cantidad de Dos Mil Doscientos Cuarenta (2240,00) Bolívares fuertes, por parte de cada una de las acusadas, en un plazo de seis (06) meses contados desde el 13-06-2012, al 13-12-2012, dicho depósitos se harán al Fondo Nacional de los Concejos Comunales (SAFONAC).
QUINTO: Se mantiene la Libertad sin restricciones de dichas ciudadanas, por haber comparecido en las oportunidades que fueron debidamente citada. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal es todo, termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de Junio de 2.012
202º y 153º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 1C-13051-10
JUEZ : AB. EDWIN MANUEL BLANCO
PROCEDENCIA: FISCALIA 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. AMELIA CASTILLO
DEFENSOR PRBLICO: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. TERESA DANIELA OVIEDO
IMPUTADO (S)
MARYURI ANAYARANDU JIMENEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 14.520.778, venezolana, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 13-11-1974, de estado civil soltera, residenciada en el sector el Zenos, frente al Fundo La Leona, sas s/n. Municipio Achaguas. Estado Apure. ROSA BEATRIZ PARRA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.325.817, venezolana, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 21-11-1987, de estado civil soltera, domiciliada en via Achaguas, Fundo de Lippa. Casa s/n. Municipio Biruaca. Estado Apure. Y ELIDA BETZI PADRINO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.154.130, venezolana, natural de San Fernando de Apure, nacida el 13-11-1974 residenciada en el sector el Zenon, frente al Fundo La Leona, casa s/n. Municipio Achaguas. Estado Apure
DELITO (S) Distracción De Fondos Públicos En Beneficios Propio, previsto y sancionado en el art. 74 de la Ley Contra la Corrupción.
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-13051-10, seguida contra de las acusadas MARYURI ANAYARANDU JIMENEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 14.520.778, venezolana, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 13-11-1974, de estado civil soltera, residenciada en el sector el Zenos, frente al Fundo La Leona, sas s/n. Municipio Achaguas. Estado Apure. ROSA BEATRIZ PARRA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.325.817, venezolana, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 21-11-1987, de estado civil soltera, domiciliada en via Achaguas, Fundo de Lippa. Casa s/n. Municipio Biruaca. Estado Apure. Y ELIDA BETZI PADRINO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.154.130, venezolana, natural de San Fernando de Apure, nacida el 13-11-1974 residenciada en el sector el Zenon, frente al Fundo La Leona, casa s/n. Municipio Achaguas. Estado Apure, asistidas por la Defensora Publica, MEIRA KATIUSKA PINTO, acusado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representado por el ABG. AMELIA CASTILLOO, por el delito de Distracción De Fondos Públicos En Beneficios Propio, previsto y sancionado en el art. 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de FONDACOMUNAL, ahora SAFONAC, por lo que quien aquí decide pasa de seguida a publicar la misma, en los siguientes términos:
La ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representado por el ABG. AMELIA CASTILLO, calificó los hechos que imputó a las acusadas MARYURI ANAYARANDU JIMENEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 14.520.778, ROSA BEATRIZ PARRA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.325.817, y ELIDA BETZI PADRINO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.154.130, como Distracción De Fondos Públicos En Beneficios Propio, previsto y sancionado en el art. 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de de FONDACOMUNAL, ahora SAFONAC, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que las acusadas de autos efectivamente incurrieron en la distracción de fondos publicos.
Las acusadas MARYURI ANAYARANDU JIMENEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 14.520.778, ROSA BEATRIZ PARRA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.325.817, y ELIDA BETZI PADRINO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.154.130, interpuesta la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa el Representante Fiscal; y el Defensor, solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa de las acusadas MARYURI ANAYARANDU JIMENEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 14.520.778, ROSA BEATRIZ PARRA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.325.817, y ELIDA BETZI PADRINO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.154.130, formulada y admitida la acusación en contra de sus defendidos, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como Distracción De Fondos Públicos En Beneficios Propio, previsto y sancionado en el art. 74 de la Ley Contra la Corrupción, calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados quienes libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
La Ley Contra la Corrupción, establece en su artículo 74 lo siguiente:
Los representantes o administradores de personas naturales o jurídicas, así como los directores o principales de estas, que por actos simulados o fraudulentos, se aprovechen o distraigan de cualquier forma, en beneficio propio o de terceros el dinero, valores u otros bienes que sus administradores o representantes hubieren recibido de cualquier órgano o ente publico por concepto de crédito, aval o cualquier otra forma de contratación, siempre que resulte lesionado el patrimonio publico, serán penados con prisión de dos (2) a diez (10) años.
De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...
“…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
El delito de Distracción De Fondos Públicos En Beneficios Propio, previsto y sancionado en el art. 74 de la Ley Contra la Corrupción, prevé una pena de dos (02) a diez (10) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de seis (06) años de prisión.
En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja dos (02) años de la pena a imponer, quedando la misma en CUATRO (04) años de prisión.
Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de la mitad de la pena, a saber dos (02) años, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por parte de las ciudadanas MARYURI ANAYARANDU JIMENEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 14.520.778, ROSA BEATRIZ PARRA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.325.817, y ELIDA BETZI PADRINO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.154.130, por el delito de Distracción De Fondos Públicos En Beneficios Propio, previsto y sancionado en el art. 74 de la Ley Contra la Corrupción.
Se condena igualmente a las ciudadanas MARYURI ANAYARANDU JIMENEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 14.520.778, ROSA BEATRIZ PARRA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.325.817, y ELIDA BETZI PADRINO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.154.130, a pagar por vía de multa la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes (6.000,00) mas el 12% de interés, para un total de Seis Mil Setecientos Veinte, (6720,00) bolívares fuertes, teniendo que ser cancelados la cantidad de Dos Mil Doscientos Cuarenta (2240,00) Bolívares fuertes, por parte de cada una de las acusadas, en un plazo de seis (06) meses contados desde el 13-06-2012, al 13-12-2012, dicho depósitos se harán al Fondo Nacional de los Concejos Comunales (SAFONAC) Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra de las ciudadanas: MARYURI ANAYARANDU JIMENEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 14.520.778, ROSA BEATRIZ PARRA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.325.817, y ELIDA BETZI PADRINO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.154.130, por el delito en la Distracción De Fondos Públicos En Beneficios Propio, previsto y sancionado en el art. 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de FONDACOMUNAL ahora SAFONAC. Así mismo se admite la acción civil intentada por el Ministerio Publico.
SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano: MARYURI ANAYARANDU JIMENEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 14.520.778, ROSA BEATRIZ PARRA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.325.817, y ELIDA BETZI PADRINO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.154.130, por el delito en la Distracción De Fondos Públicos En Beneficios Propio, previsto y sancionado en el art. 74 de la Ley Contra la Corrupción, a: Dos (02) AÑO DE PRISIÓN.
CUARTO: Se condena igualmente a las ciudadanas MARYURI ANAYARANDU JIMENEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 14.520.778, ROSA BEATRIZ PARRA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.325.817, y ELIDA BETZI PADRINO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.154.130, a pagar por vía de multa la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes (6.000,00) mas el 12% de interés, para un total de Seis Mil Setecientos Veinte, (6720,00) bolívares fuertes, teniendo que ser cancelados la cantidad de Dos Mil Doscientos Cuarenta (2240,00) Bolívares fuertes, por parte de cada una de las acusadas, en un plazo de seis (06) meses contados desde el 13-06-2012, al 13-12-2012, dicho depósitos se harán al Fondo Nacional de los Concejos Comunales (SAFONAC).
QUINTO: Se mantiene la Libertad sin restricciones de dichas ciudadanas, por haber comparecido en las oportunidades que fueron debidamente citada. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del poder Popular, para las Relaciones del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los trece (13) días del mes de Junio del 2012
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA
ABG. TERESA DANIELA OVIEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA DANIELA OVIEDO
Causa: 1C-13051-10
EMBL..-
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