REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de Julio de 2012.-
202º y 153°
Asunto Penal: 1C-3667-03.
Recibida como ha sido la ficha de presentación a nombre del ciudadano PEDRO MIGUEL FRAIMER GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.693.404, relacionado con el asunto penal 1C-3667-03, seguido por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Publico, y vista como la solicitud de tal ficha de presentación obedece al pedimento planteado por el mismo ciudadano asistido por el ABG. JORGE ALEXANDER LOPEZ, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 06-05-2003, tuvo lugar Audiencia de Presentación del imputado PEDRO MIGUEL FRAIMER GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.693.404, en la cual este Tribunal admitió la precalificación por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Publico, y le impuso Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones periódicas cada veinte (20) días entre una y otra por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Que la defensa Privada, requiere en su escrito lo siguiente: “Se decrete el cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre mi defendido, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”
Que desde la fecha de ejecución o imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a saber 06-05-2003, al día de hoy, ha trascurrido NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS, constatándose de las fichas de presentaciones que el ciudadano ya identificado se han presentado aproximadamente en ciento sesenta y un (161) oportunidades, evidenciándose así el cabal cumplimiento de dicha medida.
A tales efectos, el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“ARTICULO 263. Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la presentación”.
Por su parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
ARTÍCULO 264. “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
ARTÍCULO 244. “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios celitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave”.
Así las cosas, se tiene que las medidas de coerción personal plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.
La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración de la audiencia preliminar o el juicio oral que produzca sentencia definitiva.
Que sobre esos ejemplos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la escala de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.
Que ante el hecho cierto de la realidad carcelaria en nuestro país, de la cual se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que en todo caso la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad obedece mas a razones humanitarias, que a la revisión de variación por otros circunstancias distintas a esta.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente:
“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”
En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción persona, quien aquí decide, considerando que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de narras, este juzgador observa, que ante el cumplimiento efectivo por parte del ciudadano PEDRO MIGUEL FRAIMER GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.693.404, en el sentido de asistir cada veinte (20) días a presentase por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS, lo hace merecedor no solo de la revisión de la medida, por parte de este jurisdicente, si no del cese inmediato de la misma en virtud del tiempo trascurrido y que ha la fecha no consta acto conclusivo por parte del Ministerio Publico; y como quiera que el fin de las mismas es sustituir a la privación cuando ésta razonablemente pueda ser satisfecha con una menos gravosa, y siendo que en nuestro proceso penal la libertad es la regla; quien aquí decide, decreta como se ha dicho el cese de dicha medida.
Por ultimo en cuanto a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Defensa Privada, visto que el presente asunto fue remitido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico a los fines de que continuara con la investigación, este Tribunal acuerda solicitar a dicho despacho fiscal informe si ha emitido acto conclusivo en el expediente 04-F4-2386-03, toda vez que no consta en los archivos llevados por este despacho pronunciamiento alguno. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:
PRIMERO: El cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta en fecha 06-05-2003, al ciudadano PEDRO MIGUEL FRAIMER GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.693.404, consistente en presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
SEGUNDO: Oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico a lo fines de que informen si han emitido acto conclusivo en el asunto penal 1C-3667-03 (04-F4-0286-03.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los trece (13) días del mes de Julio del Dos Mil Doce (2012)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. TERESA DANIELA OVIEDO.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA DANIELA OVIEDO
Causa Nº 1C-3667-03
EMBL..-