REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de Julio de 2012.-
202º y 153°
Asunto Penal: S1C-151-12.
Recibida como ha sido el oficio 04-F2-1533-12, de fecha 13-07-2012, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y relacionado con la solicitud penal S1C-151-12, seguida en cuanto al ciudadano ABELARDO YSMAEL JIMENEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.218.012, por la presunta comisión de los delitos de Sicariato, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 44 y 37 de la Nueva Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Sánchez Lara Gabriel Alexander, en el cual señala y solicita lo siguiente: “…pero es el hecho que han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión, entre ellas 2 entrevistas tomadas a testigos presénciales del hecho que describen a una persona que identifican con el apodo de “cabilla de nombre Ismael” con características físicas diferentes a el imputado, así como también surgen nuevos elementos tales como la resulta de la experticia del arma de fuego de este imputado, específicamente la de comparación balística que arrojo negativa en cuanto a las conchas y proyectiles recabadas en la investigación hasta el momento, razones por las cuales este representante de la vindicta publica actuando como parte de buena fe, tal y como lo ordena nuestra marco legal, es por lo que solicita que se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad d la establecida en el articulo 256 ordinal 3, consistente en presentaciones cada 8 días por la sede del circuito judicial penal al imputado ABELARDO YSMAEL JIMENEZ CASTILLO titular de la cédula de identidad N° 14.218.012, ya que variaron las circunstancias, que dieron origen a la Orden de Aprehensión señalada up supra…, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 01-07-2012, a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, se libro orden de aprehensión en contra del ciudadano ABELARDO YSMAEL JIMENEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.218.012, por el delito de Sicariato, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 44 y 37 de la Nueva Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Sánchez Lara Gabriel Alexander.
Que en fecha 06-07-2012, fue celebrada la Audiencia Especial en virtud de haber sido efectiva la aprehensión del ciudadano ABELARDO YSMAEL JIMENEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.218.012, decretándose en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13-07-2012, se recibe oficio 04-F2-1533-12, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y relacionado con la solicitud penal S1C-151-12, seguida en cuanto al ciudadano ABELARDO YSMAEL JIMENEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.218.012, en la cual requiere la revisión de la medida concedida a dicho ciudadano por haber variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma.
A tales efectos, el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“ARTICULO 263. Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la presentación”.
Por su parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
ARTÍCULO 264. “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente:
“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”
En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción persona, quien aquí decide, considerando que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de narras, este juzgador observa, que ante el señalamiento por parte del Ministerio Publico, de la variación de las circunstancias bajo las cuales se decreto la Orden de Aprehensión y como consecuencia de ello se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la solicitud penal S1C-151-12, seguida en cuanto al ciudadano ABELARDO YSMAEL JIMENEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.218.012, por lo que este Tribunal acuerda: Con lugar la sustitución de dicha medida, a favor del imputado antes mencionado, y como consecuencia de ellos se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión que fuere librada en su contra. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:
UNICO: Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 06-07-2012, en contra del ciudadano ABELARDO YSMAEL JIMENEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.218.012, y como consecuencia de ello se le impone Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad todo ello conforme a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión que fuere librada en su contra, conforme 263 y 264 del adjetivo penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los trece (13) días del mes de Julio del Dos Mil Doce (2012)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. TERESA DANIELA OVIEDO.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA DANIELA OVIEDO
Causa Nº S1C-151-12
EMBL..-