REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Julio de 2012.-
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-16.182-12.-
JUEZ: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS ALI DELGADO
SECRETARIA: ABG. VALERIA C. PILIGRA ROOKS
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO)
VICTIMA: YORLIS MAYERLIN IBARRA
IMPUTADO: RUBEN DARIO JIMENEZ REBOLLEDO
En el día de hoy, dieciséis (16) de Julio de 2012, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Abg. IESMARI MIRABAL, la Defensora Privado Abg. CARLOS ALI DELGADO, el Imputado: RUBEN DARIO JIMENEZ REBOLLEDO, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 18.544.298. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano imputado: RUBEN DARIO JIMENEZ REBOLLEDO, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 18.544.298, esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal y el cual riela a los folios del 139 al 154 ambos folios inclusive de la causa, en el cual acuso formalmente al ciudadano: RUBEN DARIO JIMENEZ REBOLLEDO, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 18.544.298, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, así mismo ratifico los medios de pruebas plasmados en el escrito de la acusación (se deja constancia que leyó los medios de pruebas ofrecidos), en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de pruebas ofertados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios. Es todo.” Seguidamente se impone al acusado: RUBEN DARIO JIMENEZ REBOLLEDO, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 18.544.298, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, Ejusdem, advirtiendo igualmente que en el presente caso por el delito y la pena a imponer es procedente tanto el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la imposición de la pena, y cualesquiera otra de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y la suspensión condicional del proceso. En este estado el ciudadana juez le informa al acusado que el Ministerio Público en esta audiencia los acusados por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, libre de juramento, presión, coacción y apremio y cada uno por separado, manifestaron: “Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo.” Seguidamente la Defensor Privado Abg. CARLOS ALI DELGADO, solicita el derecho de palabra y expuso: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendido, dada en forma libre de apremio y coacción, ante el Tribunal, de admitir los hechos por el delito por el cual es acusado, corresponde a este defensor solicitar de este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el procedimiento por admisión de hechos, toda vez que así ha sido la voluntad de mi representada; en este orden de ideas, se solicita respetuosamente del Tribunal, se proceda en este acto a aplicar la pena que corresponda a mi representado, con las correspondientes rebajas a las cuales se ha hecho acreedor por optar al procedimiento de admisión de los hechos. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la decisión correspondiente: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, procede a realizar el siguiente análisis: PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta en contra del ciudadano: RUBEN DARIO JIMENEZ REBOLLEDO, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 18.544.298, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio YORLIS MAYERLIN IBARRA. Y así se decide. SEGUNDO: Igualmente ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico, por ser estas legales pertinentes, y necesarias para el juicio oral y público, todo conforme lo dispone el artículo 313 numeral 9º ejusdem, así mismo, con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Y así se decide. TERCERO: Ahora bien, el ciudadano acusado RUBEN DARIO JIMENEZ REBOLLEDO, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 18.544.298, libre y voluntariamente admitió la responsabilidad del hecho por el delito que le acusa el Ministerio Público, es decir, el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio YORLIS MAYERLIN IBARRA, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo condena a cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ART. 250 Y 251 Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: RUBEN DARIO JIMENEZ REBOLLEDO, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 18.544.298, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio YORLIS MAYERLIN IBARRA.-
SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano: RUBEN DARIO JIMENEZ REBOLLEDO, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 18.544.298, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio YORLIS MAYERLIN IBARRA.-
CUARTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal es todo, termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de julio de 2012.-
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 1C-16.182-12
JUEZ: EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS ALI DELGADO
SECRETARIO: ABG. VALERIA CAROLINA PILIGRA
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO)
VICTIMA: YORLIS MAYERLIN IBARRA
IMPUTADO: RUBEN DARIO JIMENEZ REBOLLEDO
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-16.182-12, seguida contra del acusado RUBEN DARIO JIMENEZ REBOLLEDO titular de la Cédula de Identidad Nº 18.544.298, asistido por el defensor privado ABG. CARLOS ALI DELGADO, acusado en su oportunidad por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la profesional del derecho IESMARI MIRABAL, en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público con competencia en fase intermedia y juicio oral; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en conexión con el Articulo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la YORLIS MAYERLIN IBARRA, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:
La ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho IESMARI MIRABAL, realizó formal acusación imputando al ciudadano RUBEN DARIO JIMENEZ REBOLLEDO titular de la Cédula de Identidad Nº 18.544.298, asistido por la defensa privada ABG. CARLOS ALI DELGADO, acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en conexión con el Articulo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la Ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el hecho intencional en el que pereció la ciudadana YORLIS MAYERLIN IBARRA fue ejecutado con arma blanca.
El acusado RUBEN DARIO JIMENEZ REBOLLEDO titular de la Cédula de Identidad Nº 18.544.298; interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libres de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admitió los hechos que le imputa la Representante Fiscal.
El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 313 ordinal 6° y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado: RUBEN DARIO JIMENEZ REBOLLEDO titular de la Cédula de Identidad Nº 18.544.298, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, acusó al imputado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en conexión con el Articulo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del YORLIS MAYERLIN IBARRA; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y tomando en consideración la manifestación de voluntad del acusado, quien libre y voluntariamente, admitió los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
Establece en su artículo 405 del Código Penal:
El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.-
De igual forma el artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad:
3° Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos.
Por su parte el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
El delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en conexión con el Articulo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena que oscila entre doce (12) a dieciocho (18) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de quince (15) años de prisión, pero tomando en consideración que estamos en presencia de una circunstancia agravante a saber la estatuida en el articulo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se le aumenta a la pena a imponer un tercio de la misma, a saber cinco (05) años, quedando en definitiva en VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Así se declara.
Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja la un tercio de la pena a imponer, tomando en consideración que las circunstancias que rodean el caso, aunado a lo establecido en el ultimo aparte del articulo antes citado, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: RUBEN DARIO JIMENEZ REBOLLEDO titular de la Cédula de Identidad Nº 18.544.298, es de: QUINCE (15) AÑOS DE PRIOSION. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado: RUBEN DARIO JIMENEZ REBOLLEDO titular de la Cédula de Identidad Nº 18.544.298, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en conexión con el Articulo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del YORLIS MAYERLIN IBARRA.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano: RUBEN DARIO JIMENEZ REBOLLEDO titular de la Cédula de Identidad Nº 18.544.298, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en conexión con el Articulo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN
TERCERO: Se mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por este Tribunal Primero en Funciones de Control, al hoy acusado RUBEN DARIO JIMENEZ REBOLLEDO titular de la Cédula de Identidad Nº 18.544.298; a cumplirse en el recinto del Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando Estado Apure.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de julio de Dos Mil Doce (2012).
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. VALERIA C. PILIGRA ROOKS
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABG. VALERIA C. PILIGRA ROOKS
SECRETARIA
CAUSA: 1C-16.182-12.
EMBL/VPROOS.-
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