REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de Julio de 2012.-
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-13.773-10
JUEZ: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PRIVADA: ABG. JOSE ANGEL HURTADO Y ABG. ANTONIO ALVARADO
SECRETARIA: ABG. TERESA DANIELA OVIEDO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD
VICTIMA: LARRY MIGUEL CARRASQUEL (OCCISO)
IMPUTADO: ARTURO ENRIQUE SALAZAR, VICTOR MANUEL
FERNANDEZ RODRIGUEZ, ROLANDO BRICEÑO RATTIA, JEAN JOSE APONTE PEREZ.
En el día de hoy, Diecisiete (17) de julio de 2012, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. CARLOS LUIS TORRES, los Defensores Privados Abg. JOSE ANGEL HURTADO Y ABG. ANTONIO ALVARADO, los Imputados: ARTURO ENRIQUE SALAZAR, VICTOR MANUEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, ROLANDO ANTINIO BRICEÑO RATTIA, JEAN JOSE APONTE PEREZ, titulares de las Cédulas de Identidad No.: V- 14.218.152,11.757.387, 14.693.047, 12.598.542 .Se deja constancia que la victima se encuentra notificada conforme al art. 181 Código Orgánico Procesal Penal-. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos imputados: ARTURO ENRIQUE SALAZAR, VICTOR MANUEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, ROLANDO ANTINIO BRICEÑO RATTIA, JEAN JOSE APONTE PEREZ, titulares de las Cédulas de Identidad No.: V- 14.218.152, 11.757.387, 14.693.047, 12.598.542, esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal y el cual riela a los folios del 31 al 36 ambos folios inclusive de la causa, en el cual acuso formalmente al ciudadano: ARTURO ENRIQUE SALAZAR, VICTOR MANUEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, ROLANDO ANTINIO BRICEÑO RATTIA, JEAN JOSE APONTE PEREZ, titulares de las Cédulas de Identidad No.: V- 14.218.152,11.757.387, 14.693.047, 12.598.542, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo ratifico los medios de pruebas plasmados en el escrito de la acusación (se deja constancia que leyó los medios de pruebas ofrecidos), en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de pruebas ofertados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios. Es todo.” Seguidamente se impone a los imputados, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 127 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, Ejusdem, advirtiendo igualmente que en el presente caso por el delito y la pena a imponer es procedente tanto el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la imposición de la pena, y cualesquiera otra de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y la suspensión condicional del proceso. En este estado el ciudadana juez le informa al acusado que el Ministerio Público en esta audiencia los acusados por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de juramento, presión, coacción y apremio y cada uno por separado, manifestaron el imputado BRIOCEÑO REATTIA ROLANDO ANTONIO: “El hecho ocurrió 21-09-12 11:00 de la noche, a bordo de la PATRULLA (P-101), por la avenida de caramacate, cuando un taxista nos hizo cambio de luz, y allí le indique a mi compañero FERNANDEZ RODRIGUEZ VICTOR MANUEL que para la unidad, y el señor del taxis nos informo que en el Bar. valentina se encontraba una riña, y hay le pido a mi compañero víctor Fernández que nos trasladáramos hacia allá y cuando llegamos le pedí que encendiera las luces de la unidad y la sirena, y llegando al sitió a los funcionarios auxiliares Aponte y Salazar, le solicite que pasaran al lugar y es cuando veo a este muchacho con la camisa manchada de sangre, le hice el llamado y se acercó y me informo que no era problema mío, y se dirigí con palabras obscenas y llame a la dueña en el Bar. Y dentro del Bar. y es por lo tanto que tomo la decisión de identificarlo, y el mismo se resiste , y allí es donde yo trato alteración p-101, en las condiciones que se encontraba y así lo llevamos a el hospital, sala de quirofanito Ismael Sevilla, y el ciudadano se le altera también al doctor de dos punto en la ceja izquierda, y en las condiciones que se encontraba alterado le colocaos las esposa y así fue chequeado y así repodemos dar un chequeo y le aplica unos cálmate y fue llevado a la comandacia de la policía y anexado a esto se dejo constancia. Es todo. Seguidamente el imputado: FERNANDEZ RODRIGUEZ VICTOR MANUEL, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 11.757.387, se impone del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 127 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, Ejusdem, advirtiendo igualmente que en el presente caso por el delito y la pena a imponer es procedente tanto el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la imposición de la pena, y cualesquiera otra de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y la suspensión condicional del proceso. En este estado el ciudadana juez le informa al acusado que el Ministerio Público en esta audiencia los acusados por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, libre de juramento, presión, coacción y apremio y cada uno por separado, manifestaron:” VICTOR MANUEL FERNANDEZ RODRIGUEZ: ese día andábamos en servicio y nos trasladamos a la vía de CARAMACATE, y hicimos cambios de luces y que el Bar. Estaba una pelea y se bajo de los otros funcionarios y conduce y vamos, y se golpeo con el cajo y se partió una ceja, el inspector se bajo de la unidad, y lo metieron al el hospital y de allí lo Es todo.” Se deja constancia de que los imputados ARTURI ENRIQUE SALAZAR Y JEAN CARLO JOSE APONTE PEREZ, LE SEDIERON LA PALABRA DE DEFENSA A SUS RESPECTIVOS DEFENSORES PRIVADOS. Seguidamente la Defensora Privada Abg. JOSE ANGEL HURTADO, solicita el derecho de palabra y expuso: “El día 20-01-11, lo tres primero el legislador art. 28 los supuesto en el acusatorio, en principio se opone una legalidad 428, una ausencia y privación ilegitima de libertad, por ejemplo un elemento de convicción, esta acta de entrevista o que le trascribe y el fiscal dice que si vio lo hechos, 33, 18-06-12 (87.88 y 89 folios) que el no tiene nada que ver con los hechos.( 37, folio 219) y ninguno de esos elementos la topología que ha utilizado la fiscalia, 77 1° código penal, dos o tres veces 10 años del proceso, ciertamente sustenta el libelo acusatorio, esto es una pena de bandido, (art. 236 lectura de los derecho) folio 201, del hecho punible que se le atribuye, que la fiscalia se determine, tiempo, modo y lugar, 424 Código Penal, si el capitulo de lo hecho ni los menciona, corre como una suerte de inquisición y de señalar y de determinar, cual es la conducta que desplegaron esta cuatros persona, solicito que la no se admitida, anule la acusación y nosotros podernos defendernos para así, yo solicito que esta dos exenciones el tribunal corrija, tercera la violación del ordinal 5° del articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal, (223) folio, de los medio de pruebas periciales y documentales, solicito no sean admitidos las pruebas documentales, por no señalar ninguno de los medios probatorios, su licitud necesidad y pertiencnia a los fines de un posible juicio oral y publico. Por ultimo debo oponerme a la Medid ade Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por el Ministerio Publico, por que hay un gran problema, por que el Ministerio Publico solicita previa admisión de la acusación se decrete la privación de la libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no sustentando de manera clara tal pedimento por lo que solicito a este Tribunal no decrete la misma. Es todo”. Es todo.” Seguidamente la Defensora Privada Abg. ANTONIO JOSE ALVARADO, solicita el derecho de palabra y expuso: “En fecha 09-03-11, la defensa Jean Calos y Salazar Arturo, opuso la excepción contenida en el literal I, ordinal 4° del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del articulo 326 del mismo texto legal, a los requisitos por el delito de homicidio calificado con alevosía y solo me toca decir, no están contemplado en el capitulo segundó, de manera clara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, no hay un analices técnico, aquí pudiéramos estar es en presencia primero de una mala praxis, por los golpes que recibió que no le fueron ocasionados por mis defendidos, por lo que solicito se decrete con lugar las excepciones sobreseimiento temporal y tengamos de un delito como se podría defender. Es todo”. Seguidamente el juez expone: Visto lo avanzado de la hora, y tomando en consideración el cúmulo de audiencias previamente fijadas por este Tribunal, se acuerda fijar para el día de hoy a las 04:00 horas de la tarde, la oportunidad para dictar la parte dispositiva de la presente decisión. Quedan notificadas las partes. Siendo las cuatro (04:00 pm) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de dictar la decisión correspondiente en la presente asunto penal, y verificada como han sido la presencia de las partes, este jurisdicente administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Como primer el Ministerio Publico representado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico ratifica el libelo acusatorio en contra de los ciudadanos BRICEÑO RATTIA ROLANDO ANTONIO Y FERNANDEZ RODRIGUEZ VICTOR MANUEL APONTE PEREZ JEAN CARLOS, Y SALAZAR ARTURO ENRIQUE, por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Larry Miguel Carrasquel. SEGUNDO: Ante tal ratificación, la Defensa Privada de los ciudadanos BRICEÑO RATTIA ROLANDO ANTONIO Y FERNANDEZ RODRIGUEZ VICTOR MANUEL, representada por el ABG. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, opone al escrito acusatorio la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i”, por falta de los requisitos exigidos en el articulo 326 ordinales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita se decrete el Sobreseimiento provisional de la misma. TERCERO: Como segundo punto la defensa de los ciudadanos APONTE PEREZ JEAN CARLOS, Y SALAZAR ARTURO ENRIQUE, representada por el ABG. ANTONIO JOSE ALVARADO, opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “i” y “c” del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Que tales excepciones deben ser decididas de previo y especial pronunciamiento, y visto que las mismas en principio la del articulo 28 numeral 4° literal “i” del adjetivo penal, refiere a la falta de los requisitos formales para intentar la acción, y verificado como ha sido el libelo acusatorio, se evidencia que el Ministerio Publico en el capitulo de los hechos, no señalo de manera clara, precisa y circunstancias la actuaciones desplegada por los ciudadanos BRICEÑO RATTIA ROLANDO ANTONIO Y FERNANDEZ RODRIGUEZ, solo se evidencia de tales hechos las lesiones de las que fue objeto Larry Miguel Carrasquel, y que posteriormente falleció. Así mismo no se evidencia de dicho acto conclusivo la necesidad, legalidad y pertinencia de las pruebas documentales ofertadas por la vindicta pública, y que presente probar con las mismas, por lo que en consecuencia se declara Con lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada ABG. JOSE ANGEL HURTADO, contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello decreta el Sobreseimiento Provisional del presente asunto conforme a lo establecido en el articulo 33.4 en conexión con el articulo 318 parte infine del adjetivo penal, a favor de los ciudadanos BRICEÑO RATTIA ROLANDO ANTONIO Y FERNANDEZ RODRIGUEZ VICTOR MANUEL. QUINTO: Se declara igualmente con lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada ABG. ANTONIO JOSE ALVARADO, contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i” y como consecuencia de ello decreta el Sobreseimiento Provisional del presente asunto conforme a lo establecido en el articulo 33.4 en conexión con el articulo 318 parte infine del adjetivo penal, a favor de los ciudadanos APONTE PEREZ JEAN CARLOS, Y SALAZAR ARTURO ENRIQUE. SEXTO: Se acuerda mantener en libertad a los ciudadanos BRICEÑO RATTIA ROLANDO ANTONIO Y FERNANDEZ RODRIGUEZ VICTOR MANUEL APONTE PEREZ JEAN CARLOS, Y SALAZAR ARTURO ENRIQUE, y remitir las actuaciones a la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. Es todo. El Tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de publicar el texto integro de la presente decisión. Quedan notificadas las partes conforme a lo escalecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyo y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.