REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Julio de 2012.
201° y 153°

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano ABG. EDUIN DANIEL VILLASMIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 21-06-12, mediante el cual solicita sea Desestimada la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 37 Ordinales 2º y 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Este Tribunal para decidir observa:
El fecha 21 de junio de 2012, recibe la Fiscalia Primera, previa distribución Nº 3676 de la Fiscalia Superior del Estado Apure, conoció del hecho desprendido de la Denuncia Particular S/N, interpuesta por los ciudadanos: HECTOR JAVIER LUGO SANDOVAL y RAFAEL EMILIO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14812.849 y 3.348.918 respectivamente, asistidos por los Abogados Rafael Antonio Espinoza y Wilmer José Quintana, quienes expusieron lo siguiente: “…en fecha 18 del mes mayo del 2012, los ciudadanos HECTOR JAVIER LUGO SANDOVAL y RAFAEL EMILIO LUGO, encontrándose en su casa de habitación… sostuvieron una acalorada discusión con el señor LUIS ORLANDO LUGO SANDOVAL, quien en compañía de su esposa Yaritza del Carmen Mendoza Tovar, agraden verbalmente a los ciudadanos up supra, …, el ciudadano LUIS ORLANDO LUGO SANDOVAL les amenaza de muerte diciéndoles que él nos puede matar a los dos, pero que más fácil se le hace mandarlos a matar, porque él tiene la gente, y les hace del conocimiento, afirmándoles: “ y ustedes saben que es así”…”
Analizados los términos de la denuncia y de los elementos de convicción recabada, se observa que los hechos narrados y las circunstancia, encuadra en el tipo penal que castiga la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal; sin embargo dichos delitos se tratan del anuncio de un daño grave e injusto y cuya perpetración depende de la voluntad del agente, quedando excluidos la violencia y los apremios ilegítimos, ya que de ser así, estaríamos en presencia del delito previsto en su encabezado denominado por la doctrina como violencia privada, el cual para su enjuiciamiento requiere de QUERELLA DEL AMENAZADO, es decir es a instancia de parte agraviada, situación que se sustrae del ámbito de la titularidad que tiene el Ministerio Público de ejercer la acción penal en nombre del Estado, tal como se desprende de lo contemplado en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por lo que obviamente sobreviene un verdadero obstáculo para que la vindicta publica, consecuencialmente pueda ejercer la acción pública; en consecuencia el MINISTERIO PUBLICO considera que lo mas ajustado a Derecho es solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, pues obviamente sobreviene un verdadero obstáculo para que la vindicta pueda ejercer la acción publica y así lo asume quien suscribe.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCIA, en virtud de las declaraciones realizadas por los ciudadanos HECTOR JAVIER LUGO SANDOVAL y RAFAEL EMILIO LUGO. Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de su Archivo. Regístrese y Notifíquese la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179 y 182 ejusdem.
EL JUEZ

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
LA SECRETARIA,

ABG. TERESA DANIELA OVIEDO.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. TERESA DANIELA OVIEDO.
Causa N° S1C-164-12
EMB/Josean