REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 18 de Julio de 2012.
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 1C-16.060-12
JUEZ: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSORES PRIVADOS: DR. WILSON MIGUEL TREJO y LUIS EDUARDO LIMA
SECRETARIO: ABG. KATIANA LUSINCHI
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE PERPETRADOR
VICTIMA: JHONNY SIMEI NAVARRO (OCCISO)
APODERADOS: JUAN PERNIA CAMPOS, CRISLENE MARIAN OROZCO ROJAS y JUAN GRATERO
IMPUTADO: PEREZ UZCATEGUI RAMON DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 6.616.343, de 79 años de edad, nacido el 15-12-1973, residenciado en el Sector las cabañitas, Calle Páez casa N° 20 del Municipio San Fernando, Estado Apure.
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-16.060-12, seguida contra del acusado PEREZ UZCATEGUI RAMON DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 6.616.343, residenciado en el Sector las cabañitas, Calle Páez casa N° 20 del Municipio San Fernando, Estado Apure, asistido por los Defensores, WILSON MIGUEL TREJO y LUIS EDUARDO LIMA, acusado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE PERPETRADOR (AUTOR), previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal, y a los fines de decidir este Tribunal observa:
La ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la ABG. Iesmary Mirabal, califica los hechos que imputó al ciudadano acusado PEREZ UZCATEGUI RAMON DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 6.616.343, como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que el imputado de autos fue sorprendido in fraganti momentos después del hechos.
El acusado PEREZ UZCATEGUI RAMON DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 6.616.343, interpuesta y admitida la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Publico en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable de los ilícitos penales en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 313 ordinal 6° y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado PEREZ UZCATEGUI RAMON DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 6.616.343, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
Establece en su artículo 405 del Código Penal lo siguiente:
El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.
De igual forma el artículo 75 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Al que ejecutare un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena de presidio, sino que en lugar de esta y de la de prisión se aplicara la de arresto que no excederá de cuatro año
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE PERPETRADOR, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena de 12 a 18 años de presidio. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de quince (15) años y cinco (05) meses de prisión.
Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es al limite mínimo de la pena a saber Doce (12) años de Presidio.
Mas sin embargo tomando en consideración que el ciudadano PEREZ UZCATEGUI RAMON DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 6.616.343, con fecha de nacimiento 15-12-1933, a la fecha cuenta con SETENTA Y NUEVE (79) AÑOS DE EDAD, y tomando en consideración lo estipulado en el articulo 75 del Código Penal Venezolano vigente, este Tribunal le aplica le pena de CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO, y se mantiene la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuere decretada a dicho ciudadano en fecha 16-05-2012, todo conforme a lo establecido en el articulo 62 ultimo aparte del sustantivo penal
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, al ciudadano RAMON DE JESUS PEREZ UZCATEGUI.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE PARCIALMENTE, por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y se ADMITEN TOTALMENTE las Testimoniales ofrecidas por los defensores privados WILSON MIGUEL TREJO y LUIS EDUARDO LIMA, se ADMITE TOTALMENTE las testimoniales interpuesta por los Apoderados JUA PERNIA, CRISLENE MARIAN OROZCO ROJAS y JUAN GRATEROL y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.
TERCERO: CONDENA al ciudadano PEREZ UZCATEGUI RAMON DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 6.616.343, residenciado en el Sector las cabañitas, Calle Páez casa N° 20 del Municipio San Fernando, Estado Apure, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 405 en conexión con el articulo 75 ambos del Código Penal Venezolano vigente.
CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención Domiciliaria acordada en Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 16-05-12..
QUINTO: Se acuerda dividir la continencia de la causa y compulsar al Tribunal de Ejecución, a los de ejecutar la condena del ciudadano PEREZ UZCATEGUI RAMON DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 6.616.343. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control a los dieciocho (18) días del mes de Julio del 2012
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA
ABG. KATIANA LUSINCHI
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. KATIANA LUSINCHI
Causa: 1C-16.060-12
EMBL..-
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