REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de Julio de 2012.-
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-15.862-12
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. FERNANDA IZQUIERDO
SECRETARIA: ABG. TERESA DANIELA OVIEDO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: OJEDA CRUZATE CARLOS DIASMIN Y CASTILLO BOLIVAR AMADA CAROLINA, EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: INFANTE ESCALONA ELIEZER JOSE
En el día de hoy, Dos (02) de Julio de 2012, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Abg. IESMARI MIRABAL, la Defensora Pública Abg. FERNANDA IZQUIERDO, el Imputado: INFANTE ESCALONA ELIEZER JOSE, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 21.317.109. Se deja constancia que la victima se encuentra debidamente citada. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano imputado: INFANTE ESCALONA ELIEZER JOSE, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 21.317.109, esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal y el cual riela a los folios del 31 al 36 ambos folios inclusive de la causa, en el cual acuso formalmente al ciudadano: INFANTE ESCALONA ELIEZER JOSE, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 21.317.109, por el delito de Robo Agravado De Vehiculo Automotor En Grado De Tentativa y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor 277, del Código Penal Venezolano vigente, así mismo ratifico los medios de pruebas plasmados en el escrito de la acusación (se deja constancia que leyó los medios de pruebas ofrecidos), en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de pruebas ofertados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios. Es todo.” Seguidamente se impone al acusado: INFANTE ESCALONA ELIEZER JOSE, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 21.317.109, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, Ejusdem, advirtiendo igualmente que en el presente caso por el delito y la pena a imponer es procedente tanto el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la imposición de la pena, y cualesquiera otra de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y la suspensión condicional del proceso. En este estado el ciudadana juez le informa al acusado que el Ministerio Público en esta audiencia los acusados por el delito de: Robo Agravado De Vehiculo Automotor En Grado De Tentativa y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor 277, del Código Penal Venezolano vigente, libre de juramento, presión, coacción y apremio y cada uno por separado, manifestaron: “Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo.” Seguidamente la Defensora Pública Abg. FERNANDA IZQUIERDO, solicita el derecho de palabra y expuso: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendido, dada en forma libre de apremio y coacción, ante el Tribunal, de admitir los hechos por el delito por el cual es acusado, corresponde a este defensor solicitar de este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el procedimiento por admisión de hechos, toda vez que así ha sido la voluntad de mi representada; en este orden de ideas, se solicita respetuosamente del Tribunal, se proceda en este acto a aplicar la pena que corresponda a mi representado, con las correspondientes rebajas a las cuales se ha hecho acreedor por optar al procedimiento de admisión de los hechos. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la decisión correspondiente: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, procede a realizar el siguiente análisis: PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta en contra del ciudadano: INFANTE ESCALONA ELIEZER JOSE, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 21.317.109, por el delito de Robo Agravado De Vehiculo Automotor En Grado De Tentativa y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor 277, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio OJEDA CRUZATE CARLOS DIASMIN Y CASTILLO BOLIVAR AMADA CAROLINA, y EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide. SEGUNDO: Igualmente ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico, por ser estas legales pertinentes, y necesarias para el juicio oral y público, todo conforme lo dispone el artículo 313 numeral 9º ejusdem, así mismo, con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Y así se decide. TERCERO: Ahora bien, el ciudadano acusado INFANTE ESCALONA ELIEZER JOSE, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 21.317.109, libre y voluntariamente admitió la responsabilidad del hecho por el delito que le acusa el Ministerio Público, es decir, Robo Agravado De Vehiculo Automotor En Grado De Tentativa y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor 277, del Código Penal Venezolano vigente, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo condena a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS DE PRISION y SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ART. 250 Y 251 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: INFANTE ESCALONA ELIEZER JOSE, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 21.317.109, por el delito de Robo Agravado De Vehiculo Automotor En Grado De Tentativa y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor 277, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio OJEDA CRUZATE CARLOS DIASMIN Y CASTILLO BOLIVAR AMADA CAROLINA, y EL ESTADO VENEZOLANO.-
SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano: INFANTE ESCALONA ELIEZER JOSE, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 21.317.109, por el delito de Robo Agravado De Vehiculo Automotor En Grado De Tentativa y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor 277, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio OJEDA CRUZATE CARLOS DIASMIN Y CASTILLO BOLIVAR AMADA CAROLINA, y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al mismo, por cuanto hasta la presente fecha no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma.
CUARTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal es todo, termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de Julio de 2012.
202º y 153º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N°1C-15862-12
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-15862-12, seguida contra del acusado ELIEZER JOSE INFANTE ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.317.109, de oficio estudiante. Soltero. Natural de San Fernando. Estado Apure, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, Primera Trasversal, casa N° 27, cerca de la Bodega del señor Infante. Municipio San Fernando. Estado Apure, asistido por el Defensor FERNANDA IZQUIERDO, acusado por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho IESMARI MIRABAL, por el delito de: Robo Agravado De Vehiculo Automotor En Grado De Tentativa y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor 277, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio OJEDA CRUZATE CARLOS DIASMIN y CASTILLO BOLIVAR AMADA CAROLINA, y EL ESTADO VENEZOLANO, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:
La ciudadana Fiscal 16 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho ABG. IESMARI MIRABAL, realizó formal acusación, imputando al ciudadano ELIEZER JOSE INFANTE ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.317.109, asistido por los Defensor Privado ABG. FERNANDA IZQUIERDO, acusado por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el delito de: Robo Agravado De Vehiculo Automotor En Grado De Tentativa y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor 277, del Código Penal Venezolano vigente, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la Ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendida a poco de haberse realizado el hecho.
El acusado ELIEZER JOSE INFANTE ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.317.109; interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal.
El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado: ELIEZER JOSE INFANTE ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.317.109, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, realizó el cambio de calificación y acusó al imputado por el delito de: Robo Agravado De Vehiculo Automotor En Grado De Tentativa y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor 277, del Código Penal Venezolano vigente; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 7, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“el que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehiculo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio”.
El artículo 277, del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
El delito de Robo de Vehiculo Automotor en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena que oscila entre seis (06) a siete (07) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de SEIS (06) AÑOS SEIS (06) MESES de prisión.
El delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, prevé una pena que oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de cuatro (04) años de prisión.
De allí que tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, conforme a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal Venezolano vigente se aplica la pena a imponer por el delito mas grave a saber el de Robo de Vehiculo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual es de Seis (06) años, y seis (06) Meses, mas la mitad de la pena a imponer por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, para un total de OCHO (08) AÑOS SEIS (06) MESES.
En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja UN (01) AÑO de la pena a imponer, quedando la misma en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja un tercio de la pena a imponer, a saber DOS (02) años, Y SEIS (06) MESES, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un delito imperfecto por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: ELIEZER JOSE INFANTE ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.317.109, es de: CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por los delitos de Robo Agravado De Vehiculo Automotor En Grado De Tentativa y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor 277, del Código Penal Venezolano vigente. Así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ELIEZER JOSE INFANTE ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.317.109, por considerarlo autor y responsable de los delitos de Robo Agravado De Vehiculo Automotor En Grado De Tentativa y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor 277, del Código Penal Venezolano vigente.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano ELIEZER JOSE INFANTE ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.317.109, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por considerarlo autor y responsable de los delitos de Robo Agravado De Vehiculo Automotor En Grado De Tentativa y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor 277, del Código Penal Venezolano vigente.
QUINTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano ELIEZER JOSE INFANTE ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.317.109, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma en fecha 25-04-2012, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los dos (02) días del mes de Julio del Dos Mil Doce (2012)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. TERESA DANIELA OVIEDO
LA SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. TERESA DANIELA OVIEDO
LA SECRETARIA
CAUSA: 1C-156862-12
EMBL..-
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