REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de Julio de 2012
202º y 153º
AUTO MOTIVADO
Causa: 1C-13773-10
Vista la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía Septima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por la ABG. CARLOS LUIS TORRES, en contra de los ciudadanos: BRICEÑO RATTIA ROLANDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 14.693.047, FERNANDEZ RODRIGUEZ VICTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 11.757.387, APONTE PEREZ JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° 14.218.152, y SALAZAR ARTURO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 12.598.542, por la comisión de los delitos de de Homicidio Calificado con Alevosía, en Grado de Complicidad Correspectiva y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 406.1 del Código Penal Venezolano vigente, en contra del ciudadano: Larry Miguel Carrasquel; este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Que los hechos que menciona el Ministerio Publico en su escrito de acusación son los siguiente: “en fecha 24 de septiembre del 2002 ingreso al Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, maltratado físicamente a mi sobrino de nombre LUIS MIGUEL CARRASQUEL quien ingreso allí el día sábado 21-09-02 lo cual quedo recluido en el cuarto piso, área de cirugía, cama 26 desde el día 22-09-02 después de haberle practicado una laparotomía, esto se debe a los golpes que recibió por parte de los funcionarios de la policía que integraban la Unidad P-101 siendo intervenido quirúrgicamente, presentando los hallazgo de hemoperitoneo aproximadamente 500cc (sangre libre de cavidad) hematoma retroperitoneal gigante, lesión pancreática (producto de traumatismo) hematoma en el mezo de color ascendente, ocasionas por traumatismo directo, o sea golpes recibidos directamente en el abdomen, falleciendo posteriormente el día día 10/10/02 por una sepsis (infección generalizadas de todos los órganos) traumatismo abdominal cerrado.
SEGUNDO: En fecha 17-12-2010 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por los hechos ya mencionados, interpuso acusación en contra de los ciudadanos: BRICEÑO RATTIA ROLANDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 14.693.047, FERNANDEZ RODRIGUEZ VICTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 11.757.387, APONTE PEREZ JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° 14.218.152, y SALAZAR ARTURO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 12.598.542, por la comisión de los delitos de de Homicidio Calificado con Alevosía, en Grado de Complicidad Correspectiva y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 406.1 del Código Penal Venezolano vigente, en contra del ciudadano: Larry Miguel Carrasquel, fijándose Audiencia Preliminar, la cual fue diferida en mas de dos (02) oportunidades, haciéndose efectiva la realización de la Audiencia Preliminar en la presente fecha a saber 17-07-2012
TERCERO: Que la Defensa Privada, representada por el ABG. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, ante la presentación de la acusación, opuso igualmente la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere lo siguiente: la misma se refiere a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los articulo 330 y 412, como fundamento de la misma hace referencia que la violación a los ordinales 3°, 2° y 5° del articulo 326 del adjetivo penal.
CUARTO: Que la Defensa Privada representada pro el Abg. ANTONIO JOSE ALVARADO, opone las excepciones contenidas en el articulo en el artículo 28 numeral 4° literal “i” y “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos formales, y por cuanto los hechos en que se fundamenta el acto conclusivo no revisten carácter penal.
QUINTO: Ante la oposición de tal excepción este Tribunal considera necesario decidir las mismas de previo y especial pronunciamiento en el siguiente orden, en cuanto a la opuesta por el ABG. JOSE ANGEL HURTADO, referente al articulo 28 ordinal 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, la misma esta referida a los casos de defectos de forma del acto conclusivo de acusación, por inobservancia de requisitos exigidos por el Código a los efectos del ejercicio de la acción, como son la falta de lo señalado en el artículo 326, como son 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Constatándose del libelo acusatorio consignado en fecha 17-12-2010, un Capitulo II, los hechos que se mencionan a continuación: “en fecha 24 de septiembre del 2002 ingreso al Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, maltratado físicamente a mi sobrino de nombre LUIS MIGUEL CARRASQUEL quien ingreso allí el día sábado 21-09-02 lo cual quedo recluido en el cuarto piso, área de cirugía, cama 26 desde el día 22-09-02 después de haberle practicado una laparotomía, esto se debe a los golpes que recibió por parte de los funcionarios de la policía que integraban la Unidad P-101 siendo intervenido quirúrgicamente, presentando los hallazgo de hemoperitoneo aproximadamente 500cc (sangre libre de cavidad) hematoma retroperitoneal gigante, lesion pancreática (producto de traumatismo) hematoma en el mezo de color ascendente, ocasionas por traumatismo directo, o sea golpes recibidos directamente en el abdomen, falleciendo posteriormente el día día 10/10/02 por una sepsis (infección generalizadas de todos los órganos) traumatismo abdominal cerrado.
SEXTO: Que en tales hechos efectivamente el Ministerio Publico no individualiza la conducta desplegada por todos y cada uno de los imputados a saber BRICEÑO RATTIA ROLANDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 14.693.047, FERNANDEZ RODRIGUEZ VICTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 11.757.387, APONTE PEREZ JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° 14.218.152, y SALAZAR ARTURO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 12.598.542, es decir cual fue la conducta desplegada por los mismos, en la comisión de los delitos de de Homicidio Calificado con Alevosía, en Grado de Complicidad Correspectiva y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 406.1 del Código Penal Venezolano vigente, donde perdiera la vida el ciudadano: Larry Miguel Carrasquel, y mas aun atribuyéndole a estos el grado de complicidad correspectiva que no es otro que lo establecido en el articulo 424 del Código Penal Venezolano vigente que refiere lo siguiente“…cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere describirse quien las causa, se castigara a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas en una tercera parte a la mitad…” de allí que se observa que la vindicta publica no dio cumplimiento al articulo 326 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye.
SEPTIMO: Que el Ministerio Publico en su libelo acusatorio en el capitulo V, referente a los medios de prueba Documentales, solo se limita a mencionar cada uno de las mismas, sin señalar su licitud, legalidad y pertinencia, es decir que es lo que pretende probar en un eventual juicio oral y publico, tal como se lo exige el articulo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal
OCTAVO: En el mismo orden la Defensa Privada ABG. ANTONIO ALVARADO, opone la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por no reunir el libelo acusatorio los requisitos formales exigidos por el mismo 326 del texto adjetivo penal.
NOVENO: Al respeto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 026 de fecha 07-02-2011, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Paul José Aponte Rueda, dejo sentado en cuanto a esta materia lo siguiente:
A juicio de la Sala Penal, en la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral y público, ya que la misma adolece de contradicción e inmediación, y a tales efectos tanto las facultades como cargas de las partes están claramente limitadas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en la presencia del juez o jueza un verdadero debate sobre las pruebas de autos, ni originándose a plenitud la necesaria contradicción y control por las partes de las pruebas aportadas. Debiéndose a la vez tener en consideración que el auto de apertura a juicio es inapelable.
Motivo por el cual, en virtud del principio de inmediación, los hechos deben ser analizados en juicio, constituyendo ello una regla general, donde sólo le es atribuible al juez o jueza de juicio la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinarán la responsabilidad o no del acusado, no permitiéndose que de proceder determinadas excepciones sean aceptadas legalmente como la norma a seguir sin consideración alguna.
Siendo indispensable destacar que el sistema acusatorio plasmado en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra integrado por una serie de actos concatenados de forma preclusiva, establecidos por el legislador para alcanzar la finalidad conferida por ley, no quedando su acatamiento al arbitrio de ningún sujeto procesal.
No correspondiendo en consecuencia al órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar, asumir bajo los mismos hechos una nueva calificación, limitando con su actuación el debate oral, y quedando el tipo de prosecución a criterio del juez. Haciendo ilusoria una real y efectiva tutela judicial, por la ejecución de actos no ajustados a la correcta aplicación de las normas jurídicas.
La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.
El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio…”
DECIMO: Así las cosas, debe señalarse que la naturaleza del sistema acusatorio, el cual se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.
DECIMO PRIMERO: Nuestro sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.
DECIMO SEGUNDO: Ahora bien, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.
DECIMO TERCERO: De allí que, con fundamento en lo antes señalado, en consonancia con la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con fecha 07-02-2011, y visto que efectivamente es palpable el incumplimiento de los requisitos formales para la interposición de la acusación por parte del Ministerio Publico como son los establecidos en el articulo 326 ordinales 2°, 3° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir ante la no existencia de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se imputa a los ciudadanos BRICEÑO RATTIA ROLANDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 14.693.047, FERNANDEZ RODRIGUEZ VICTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 11.757.387, APONTE PEREZ JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° 14.218.152, y SALAZAR ARTURO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 12.598.542, ante la no fundamentacion del delito imputado a saber Homicidio Calificado con Alevosía, en Grado de Complicidad Correspectiva y Privación Ilegitima de Libertad, y por ultimo ante el no señalamiento de la indicación de la pertinencia o necesidad de las pruebas documentales; debe necesariamente este Tribunal decretar Con Lugar, la primera excepción contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta en tiempo hábil por la Defensa Privada ABG. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ y ABG. ANTONIO JOSE ALVARADO, al no reunir el libelo acusatorio como se ha dicho los requisitos formales de la norma antes citada, siendo imposible su subsanación, por lo que en consecuencia se decreta con lugar el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el articulo 33 ordinal 4° en conexión con el articulo 313.4 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, y aparte infine del articulo 318. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Como primer el Ministerio Publico representado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico ratifica el libelo acusatorio en contra de los ciudadanos BRICEÑO RATTIA ROLANDO ANTONIO Y FERNANDEZ RODRIGUEZ VICTOR MANUEL APONTE PEREZ JEAN CARLOS, Y SALAZAR ARTURO ENRIQUE, por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Larry Miguel Carrasquel
SEGUNDO: Ante tal ratificación, la Defensa Privada de los ciudadanos BRICEÑO RATTIA ROLANDO ANTONIO Y FERNANDEZ RODRIGUEZ VICTOR MANUEL, representada por el ABG. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, opone al escrito acusatorio la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i”, por falta de los requisitos exigidos en el articulo 326 ordinales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita se decrete el Sobreseimiento provisional de la misma.
TERCERO: Como segundo punto la defensa de los ciudadanos APONTE PEREZ JEAN CARLOS, Y SALAZAR ARTURO ENRIQUE, representada por el ABG. ANTONIO JOSE ALVARADO, opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “i” y “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Que tales excepciones deben ser decididas de previo y especial pronunciamiento, y visto que las mismas en principio la del articulo 28 numeral 4° literal “i” del adjetivo penal, refiere a la falta de los requisitos formales para intentar la acción, y verificado como ha sido el libelo acusatorio, se evidencia que el Ministerio Publico en el capitulo de los hechos, no señalo de manera clara, precisa y circunstancias la actuaciones desplegada por los ciudadanos BRICEÑO RATTIA ROLANDO ANTONIO Y FERNANDEZ RODRIGUEZ, solo se evidencia de tales hechos las lesiones de las que fue objeto Larry Miguel Carrasquel, y que posteriormente falleció. Así mismo no se evidencia de dicho acto conclusivo la necesidad, legalidad y pertinencia de las pruebas documentales ofertadas por la vindicta pública, y que presente probar con las mismas, por lo que en consecuencia se declara Con lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada ABG. JOSE ANGEL HURTADO, contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello decreta el Sobreseimiento Provisional del presente asunto conforme a lo establecido en el articulo 33.4 en conexión con el articulo 318 parte infine del adjetivo penal, a favor de los ciudadanos BRICEÑO RATTIA ROLANDO ANTONIO Y FERNANDEZ RODRIGUEZ VICTOR MANUEL.
QUINTO: Se declara igualmente con lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada ABG. ANTONIO JOSE ALVARADO, contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i” y como consecuencia de ello decreta el Sobreseimiento Provisional del presente asunto conforme a lo establecido en el articulo 33.4 en conexión con el articulo 318 parte infine del adjetivo penal, a favor de los ciudadanos APONTE PEREZ JEAN CARLOS, Y SALAZAR ARTURO ENRIQUE.
SEXTO: Se acuerda mantener en libertad a los ciudadanos BRICEÑO RATTIA ROLANDO ANTONIO Y FERNANDEZ RODRIGUEZ VICTOR MANUEL APONTE PEREZ JEAN CARLOS, Y SALAZAR ARTURO ENRIQUE, y remitir las actuaciones a la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de Julio del 2012.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,
ABG. TERESA DANEILA OVIEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. TERESA DANIELA OVIEDO.
Causa: 1C-13773-10
EMBL..-