REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 23 de Julio de 2012
202º y 153º
AUTO MOTIVADO
CAUSA: 1C-13166-10
QUERELLANTE: WLADIMIR ERNESTO HIDALGO LOGGIODICE
QUERELLADOS: JHON RAFAEL GUERRA ARACAS, titular de la cédula de identidad N° 8.904.429, ALBERTO MORALES, titular de la cédula de identidad N° 12.583.527, JHON JESUS BALI ARVELO, titular de la cédula de identidad N° 11.238.803, y JOSE DE JESUS PINTO ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° 8.831.856
DELITO:
Abuso de Funciones y Exacciones Ilegales
PROCEDENCIA:
Fiscalía 10 del Ministerio Público.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE ANGEL HURTADO
APODERADO DE LA VICTIMA ABG. VICTOR ALTUNA
Celebrada como fue la Audiencia Oral, en fecha 18-07-2012, conforme a los parámetros del artículo 29 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las excepciones opuestas por el ABG. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, Defensor Privado de los ciudadanos JHON RAFAEL GUERRA ARACAS, titular de la cédula de identidad N° 8.904.429, ALBERTO MORALES, titular de la cédula de identidad N° 12.583.527, JHON JESUS BALI ARVELO, titular de la cédula de identidad N° 11.238.803, y JOSE DE JESUS PINTO ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° 8.831.856, contra Querella interpuesta por el ciudadano WLADIMIR ERNESTO HIDALGO LOGGIODICE, titular de la cédula de identidad N° 4.667.568, en fecha 04-05-2010, y admitida por este Tribunal en fecha 07-05-2010; este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, estando dentro del lapso establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve lo siguiente:
En fecha 04-05-2010, el ciudadano WLADIMIR ERNESTO HIDALGO LOGGIODICE, titular de la cédula de identidad N° 4.667.568, asistido por el ABG. VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, interpone querella en contra de los ciudadanos JHON RAFAEL GUERRA ARACAS, titular de la cédula de identidad N° 8.904.429, ALBERTO MORALES, titular de la cédula de identidad N° 12.583.527, JHON JESUS BALI ARVELO, titular de la cédula de identidad N° 11.238.803, y JOSE DE JESUS PINTO ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° 8.831.856, por los siguientes hechos: “…En fecha 23/04/2010, siendo aproximadamente 6:00 am funcionarios adscritos a la alcaldía del Municipio San Fernando, por instrucciones del ciudadano alcalde del Municipio San Fernando JHON RAFAEL GUERRA ARACAS procedieron a retene4r de forma arbitraria el vehiculo F-150 placas 96DBE que transportaba 2000 ejemplares del semanario NOTILLANOS que seria distribuido a partir del dia viernes 23/04/2010 8Se anexa facturas del transporte y de la impresión marcados “B” y “C”) y conminaron al chofer que los acompañara hasta la sede de la alcaldía, amparado supuestamente en un acto dictado con ocasión a la ventilación de un procedimiento de carácter tributario identificado con el N° 008 impidiendo de esta forma su distribución y venta del ejemplar N° 277 del cual se anexa una marcado “D” y que fueron desembarcados y se dice que actualmente se encuentran incautados en las oficinas de dicho Ente Publica Municipal, según se desprende del “acta de retención” que refleja solamente la cantidad de 800 ejemplares, que igualmente se adjunta anexa marcado “E”. la actuación material arbitraria de parte de los funcionarios de la Alcaldía, se pretendió comunicar ese mismo dia 23/04/2010 a través de una “boleta” que se le entrego al conductor del vehiculo que transportaba los ejemplares, cuya copia fotostática se adjunta marcada “f” y de cuyo contenido se evidencia que en ninguna parte se establece “el decomiso” o “confiscación” de los ejemplares…”
DE LOS DELTIOS QUE SE IMPUTAN
.Ciudadano Juez, las conductas desplegadas por cada uno de los imputado, se encuentra tipificadas encomo delito en la Ley Contra la Corrupción cuyos textos son del siguiente tenor articulo 67…Articulo 69…
Que vista la querella antes señalada, este Tribunal en fecha 07-05-2010, admitió la misma en contra de los ciudadanos JHON RAFAEL GUERRA ARACAS, titular de la cédula de identidad N° 8.904.429, ALBERTO MORALES, titular de la cédula de identidad N° 12.583.527, JHON JESUS BALI ARVELO, titular de la cédula de identidad N° 11.238.803, y JOSE DE JESUS PINTO ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° 8.831.856, por la presunta comisión de los delitos de Abuso de Funciones y Exacciones Ilegales, previstos y sancionado en el articulo 67 y 69 de la Ley contra la Corrupción, notificando a las partes.
Que en fecha 14-05-2010, fue juramentado como defensor privado de los ciudadanos JHON RAFAEL GUERRA ARACAS, titular de la cédula de identidad N° 8.904.429, ALBERTO MORALES, titular de la cédula de identidad N° 12.583.527, JHON JESUS BALI ARVELO, titular de la cédula de identidad N° 11.238.803, y JOSE DE JESUS PINTO ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° 8.831.856, el profesional del derecho JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ.
En fecha 21-05-2010 se acorado a solicitud del ciudadano WLADIMIR ERNESTO HIDALGO LOGGIODICE, titular de la cédula de identidad N° 4.667.568, con lugar la practica de la prueba consistente en el Traslado y constitución del Tribunal en la sede de la Alcaldía del Municipio San Fernando. Estado Apure, lugar donde se dice se encuentran los ejemplares del semanario NOTILLANOS a fin de dejar constancia del sitio donde se encuentran.
En fecha 02-06-2010, tuvo lugar la Inspección en la sede de la Alcaldía del Municipio San Fernando. Estado Apure oportunidad en la cual en presencia de todas las partes se dejo constancia de dos mil cuarenta y seis (2046) ejemplares
En fecha 07-07-2010, el ABG. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, Defensor Privado de los ciudadanos JHON RAFAEL GUERRA ARACAS, titular de la cédula de identidad N° 8.904.429, ALBERTO MORALES, titular de la cédula de identidad N° 12.583.527, JHON JESUS BALI ARVELO, titular de la cédula de identidad N° 11.238.803, y JOSE DE JESUS PINTO ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° 8.831.856, consigna escrito de oposición a la Querella con la excepción contenida en el articulo 28 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia en su escrito de lo siguiente: referente a la FALTA DE JURISDDCION de este honorable Tribunal a su digno cargo, por no tener fuero jurisidiccional, ya que en la actualidad el caso elevado al conocimiento de este Tribunal, se encuentra ventilado en la ADMINISTRACION PUBLICA en el caso que nos ocupa en la ENTIDAD FEDERAL, Municipio San Fernando del Estado Apure. Referente a la FALTA DE JURISDICCION tanto la doctrina patria como extranjera, han dejado por sentado que la misma opera respecto a dos situaciones, frente al Juez extranjero (que no es el caso) y frente a la ADMINISTRACION PUBLICA (que es el caso que nos ocupa) específicamente frente a la ADMINISTRACION PUBLICA MUNICIPAL dirigida por el ente Territorial Municipio San Fernando, toda vez que en la actualidad se lleva a cabo dicho procedimiento administrativo sancionatorio, en el cual se han garantizado el derecho de defensa de la mencionada SOCIEDAD MERCANTIL NOTILLANOS C.A, y en consecuencia, mal puede utilizarse la sede Jurisdiccional Penal de este Tribunal, para ventilar un controvertido que se encuentra ventilado en la sede ADMINISTRATIVA en consecuencia este Tribunal a su cargo no posee JURISDICCION para ventilar la presente controversia, toda vez que es del FUERO DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL
En fecha 10-11-11, el ciudadano ABG. VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, Apoderado Judicial del ciudadano WLADIMIR ERNESTO HIDALGO LOGGIODICE, titular de la cédula de identidad N° 4.667.568, da contestación a la excepción opuesta por la Defensa Privada, señalando lo siguiente: “…el solo hecho que dicho Recurso de Nulidad haya sido admitido por ese Órgano Jurisdiccional determina que los Tribunales penales o Contenciosos Administrativos tienen jurisdicción para conocer de los hechos o consecuencias derivadas de la tramitación del procedimiento denunciado como ilícito criminal, a través de la querella incoada en contra de los imputados. La admisión de la acción incoada en la sede del Contencioso Administrativo, es prueba suficiente para demostrar que los argumentos utilizados para la Defensa, carecen de soporte tanto en los hechos como en el derecho. Aunado a lo anteriores alegatos, debo invocar el contenido del articulo 34 del Código Orgánico Procesal Penal que se refriere a la extensión jurisdiccional de los Tribunales Penales para conocer de las cuestiones administrativas y civiles. Igualmente se hace necesario invocar el artículo 90 de la Ley Contra la Corrupción, cuando se refiere que ningún procedimiento administrativo o de cualquier otra naturaleza impedirá el ejercicio de la acción penal. En razón de todas las consideraciones esgrimidas…solicito sea declarada sin lugar la excepción opuesta de conformidad con lo previsto en el articulo 28 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal…”
Que en la oportunidad de la Audiencia Especial celebrada en fecha 18-07-2012, la Defensa Privada ABG. JOSE ANGEL HURTADO, señalo lo siguiente: esta defensa como modo de proceder en la que solicitan el inicio de una investigación penal en contra de mis defendidos por encontrase incurso en los delitos de Abuso Genérico de Funciones y Exacciones Ilegales establecidos en los artículos 67 y 69 de la Ley Contra la Corrupción, revisada la causa y en el buen uso en el derecho que le asiste a mi defendido de oponer obstáculo, voy a embozar para que el tribunal analice que ciertamente analice los hechos concreto en quien esta basado no es de conocimiento de este ente jurisdiccional nosotros hemos expuesto la excepción contenida en el articulo 28 ord 2 por la falta de jurisdicción déjeme explicarle por aquí hay un obstáculo de los ejercicio de la jurisdicción penal lo que pautamos es lo siguiente como usted mismo sabe que tanto la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el código de procedimiento civil establece de manera clara que la constitución es la facultad que tiene el estado de administrar justicia. El estado no puede darle frente a la administración publica ni tampoco puede administrar justicia penal en consecuencia se conoce como falta de jurisdicción en cuanto al articulo 28 ord 2 establece que existe falta de jurisdicción e indica de una u otra manera que el caso es llevado al conocimiento del tribunal penal nada tiene que ver con su fuero jurisdiccional es decir no goza de fuero jurisdiccional penal para conocer de esta controversia, si usted lee la querella presentada establecen los siguiente en atención al los hechos Lee el acta de los hechos. Esta defensa oferto medios de pruebas documentales para demostrar que el hecho no ocurrió como dicen los querellantes, porque ellos solo nombran las partes infine del hecho que ciertamente ocurrio, es por ello que yo voy a traer a colación unos órganos de pruebas documentales, los hechos que voy a tratar de demostrar que los hechos que van a quedar demostrado que estos hechos narrados fueron a media, es cierto que esa situación de incautación y que eso ocurrió y lo que oculta el querellante no es totalmente cierto por que el no narra el hecho como verdadera ocurrió el hecho ocurrió de la siguiente manera se lee. Sasfer. Servio automono de administración tributaria del municipio san Fernando y ellos inician El tributo es de orden publico obligados civilizados a cancelar un tributo no que debe ser retribuido, razón a ello la oficina de safer solicitó una relación de empresa y que pidieron los registros marcado con la letra A, es decir de seguida se recibieron los recaudos por el registro mercantil y se hizo le llegar a safer , noti llano .. Semana a hoy y otros .. que ocurrió aquí una actualización tributaria por cuanto la oficina de safer pidió una relación .. Estas son las compañía que están registradas que ocurrió que hizo saber en ese momento solo recibió los recaudos y por certeza de que las compañías en la circunscripción judicial del registro son de los periodicos antes señalados. Vamos a ver como están la declaraciones de los tributos de estas compañías, vamos a ver como están ellos con el municipio, con el área contable, de ahí se descubre la patente de industria y comercio, se desprende de las actas y hubo un hallazgo que notillano no cancelaba ningún impuesto de tributario y en consecuencia no tenia patente, ante esta situación notillano no cancelaba ningún tipo de impuesto tributario al municipio, ante este hallazgo que descubrió safer logro tal como se desprende del acta de proceder marcada con la letra D, y entonces la administración publica actuó y le libro una acta de proceder. Libra la respectiva notificación, y otra marcada con la letra B “se lee” 82 de la industria y comercio, 94 del código tributario., 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1 establece se lee, de que notillano no tenia patente de industria y comercio por lo tanto se procedió hacer el procedimiento administrativo, se inicia el procedimiento por parte del entidad autónoma del municipio san Fernando safer, se le garantiza como derecho a la defensa a la compañía C.A Notillano y en fecha 21-04-10 tal como se desprende del acta marcada con la letra C, sale la resolución emanado del despacho del Alcalde Jhon Araca y el resto de los querellados, se lee la documental marcada con la letra C, Que ocurrió después de eso, desde aquí adelante se procedió a incautar todos los ejemplares de notillano. Dr. 23-04-10, cuando se incautan los ejemplares, este empieza a ocultar los hechos y en la prueban que he ofertado queda demostrado que los hechos narrados no son totalmente ciertos y deberían ser nulos, Este acto administrativo decretado por la municipalidad gozaba de ejecutoriédad inmediata del acto administrativo si la parte recursiva en seres administrativa o en seres contencioso logra que el acto sea destruido, en consecuencia ciudadano juez el ciudadano Vladimir y el abogado en ejercicio que le asiste no narran como son los hechos en su totalidad solo narran lo que les conviene y ahora ciudadano juez paso a ejecutar Porque aquí existe una falta de jurisdicción después del código de procedimiento civil por 2 situaciones, frente a la administración de justicia? frente a la administración publica? Hay falta de jurisdicción en este caso nos encontramos frente a la falta de administración publica municipal, porque? el abg víctor Altuna, dice que mi defendidos están incurso en lo contenido en el articulo 67, aquí hay un problema porque si usted revisa no hay abuso de funciones permitir que se tramiten querella contra procedimiento con sede administrativa que se encuentren incurso y que de otra manera el interés que poseía el actor acto era parar la ejecutoriedad del acto administrativo eso va franca a ley. En consecuencia esto debo llamarlo con el respecto contraía, denomina fraude procesal, no significa que usted toma una herramienta jurídica para frenar otra por un mecanismo no idóneo, si usted analiza las pruebas documentales que yo he traído se va a dar cuenta que no es un procedimiento previo de las persona que no cumplían con los tributos y que salio una salio una resolución que se cumpliera inmediato la ejecución del mismo no puede considerarse como un abuso de funciones, por el contrario el ciudadano Pinto Rosario tenia que darle el cumplimiento a lo acordado, desde el punto de vista objetivo ellos son los cuentadantes municipales ellos son las personas que deben velar por el respecto municipal y que hace vida en la municipalidad la empresa que representa el ciudadano Loggiodice no cumpla con los requisitos tributarios el deber ellos en su gestión objetividad, usted no cumple con los tributos usted debe ser objeto de una investigación previa y de resultado una sanción, con esta querella la intención es parar con el acto administrativo, esta parao el procedimiento administrativo por que hay una querella, no es así porque esto es como el ABC en el derecho administrativo. En consecuencia dice el querellante que mis defendidos además incurrieron el delito establecido en el articulo 69 el funcionario publico que abusando de sus funciones se lee.. el quid aquí de toda la controversia era la cancelación de tributos no escatimamos no tenemos un régimen monárquico no en todo el globo terráqueo hay un pago tributo, En consecuencia pretender decir que aquí hay un abuso de funciones que están imponiéndoles a esta sociedad mercantil de cobro solicito que usted revise las pruebas documentales que yo introduje, porque a todo aquel que le deba al tributo pueda interponer una querella el quid de esta audiencia esto debería ventilarse por la administración publica el es que tiene todos los recursos en seres administrativas tiene su derecho a la defensa en el marco de ese procedimiento y fuera de ese marco tiene la posibilidad, en consecuencia de estos alegatos que sustentan desde el punto de vista jurídico la excepciones que he planteado desde esta fase preparatoria le da la posibilidad el legislador de poner obstáculo desde la fase preparatoria hasta la fase de juicio 29 y de demuestran que existen un procedimiento previo y demuestran que la ejecución de aun acto administrativo no puede entender este tribuna como un abuso de funciones porque ellos tienen sus vías para ejercer su recurso, en consecuencia yo solicito declare con lugar la falta de jurisdicción para conocer de esta controversia pues el conocimiento le corresponde a la administración publica. Es todo.”.
Así mismo Abg. Víctor Arminio Altuna García, en su exposición señalo lo siguiente: buenos tardes, teniendo la oportunidad y visto la exposición del abogado defensor, ciudadano juez en principio como bien usted lo dijo y lo confirmo el defensor unos hechos ocurridos en fecha 23-04-10, fueron expuestos en una querella que fue presentada por ante el tribunal en fecha 04-05-10, ahí embozamos cual era el objeto y para quien iba dirigida la querella y contra quien, se hace la imputación formal de los delitos de Abuso de Funciones y Exacciones Ilegales ambos contemplado en los artículos 67 y 69 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la compañía Anónima notillanos, se hace una relación de los hechos, se hace una especificación de los hechos y referimos que los ciudadanos aquí presentes sean objeto de una investigación, Nosotros no queremos no es poner en poner las facultades que consagran esas pruebas se invoca el articulo 49 constitucional, se lee. sin embargo no es como lo dice el abogado defensor de que no se dicto ninguna acto de proceder en contra de mi representado, nosotros no ponemos en discusión 21-04-10 que había un procedimiento en su contra aunque se le había hecho un acto de proceder no se le había notificado personalmente ninguno de los que representan a notillano, si estamos hablando de un debido procedimiento si no nos ajustamos a la ley de la manera que como se esta haciendo pretender practicar actuaciones cuando aun no se la había realizado una notificación de un acto de proceder contra mi representado, están señalando de forma especifica que no nosotros no ponemos en discusión que hagan sus procedimientos correspondiente y se sanciones cuando se dicte tal acto se debe realizar unos actos previos para que se de una providencia administrativa a través de una resolución o de un decreto eso no lo que discutimos, lo que discutimos es la forma con ocasión de pretender utilizar un debido proceso para sancionar o multar a mis representado, de ahí se genera la posibilidad de que se apertura una investigación de que la administración publica ha agotado con todo y cada uno de los procedimientos a realizar y ese mismo día se practica las ejecutoriedad de los acto administrativos y si revisamos el supuesto de la norma lo que esta dentro de la norma no se compagina con la norma, de alli conste que nace la oportunidad una vez dictado el acto ya puede acudir a proponer el recurso administrativo y proponer un recurso de nulidad por cual acta para paralizar este acto administrativo de carácter sancionatorio, esto no lo ponemos en discusión el 30-04-10 se consigno en el expediente ante el tribunal contencioso administrativo un recurso de nulidad conjuntamente con un amparo a los fines de que el contencioso administrativo dictaminara por la procedencia o no del procedimiento que se había dictado sancionatorio por cuanto esta viciado de nulidad. Ese es un escenario que se esta tramitando y que esta en el contencioso administrativo y que todavía no se ha dictado sentencia El otro escenario tiene como finalizar dictaminar que el acto violo o no el debido proceso esta afectado de legalidad o esta afectado de constitucionalidad, el otro escenario es esa actuación policial fuera del contesto de haber realizado ese acto o de la forma en que utilizó para perjudicar a mi representado donde consideramos de la investigación que la querella no se que son las exacciones ilegales y abuso de funciones entonces, ofertamos una seres de pruebas, cuando se intento la acción ante el contencioso administrativo, se le consigno copia de esta actuación también se le consigno copia de la admisión de ese recurso, también se le consigno el original de la publicaron que dicto el tribunal de la prosecución del proceso contencioso administrativo, todo eso esta ahí para que determine la veracidad no con esto pretendemos poner entre dicho con lo que ha dicho la defensa. Por la excepción promovida por la defensa, y también invocamos esa facultada que tienen los tribunales penales y de alguna manera la titular de la acción penal pueda investigar algo. eso se deriva del mismo de la ley contra la corrupción articulo 90 que dice … se lee .. También los artículos 34 y 35 del Código Orgánico Procesal Penal que en tal caso los tribunales Penales pudieran resolver los de carácter civil o administrativo que se estén tramitando y que pudieran influir en la investigación o el procedimiento por los tribunales penales, por ese lado de allí la intención de que ya este en el tribunal contencioso administrativo ya es suficiente para considerar que ya salio de la esfera de la jurisdicción y no se podía oponer a la excepción y de allí la intención es que se declare sin lugar la oposición presentada por la defensa y se continué la investigación para que se establezca la responsabilidad correspondiente que han sido señaladas en la querella y que ha sido llevada por ante la fiscalia, es al final en cuanto la precedencia o no de una acusación o de otro acto. es todo..
Que en dicho acto se contó con la presencia de Fiscal Décimo del Ministerio Público, ABG. AMELIA CASTILLO, quien expuso lo siguiente: “buenas tardes, esta representación fiscal tomando en consideración que a pesar que la presente investigación y para lo mismo de comisión a la Guardia Nacional y que aun no se ha culminado con la investigación, por lo tanto la fiscal no ha emitido ningún acto conclusivo y no puede emitir ningún pronunciamiento al respecto.
Que concedido como fue el derecho a replica al Abg. José Ángel Hurtado, señalo lo siguiente: En atención de los emitido por el abg. Altuna dice 2 situaciones puntuales el dice que lo que reconoce pero el quid del problema cae en la actuación del decomiso no confunda en cuanto al decomiso se incurra los delitos y trae la misma a colación a este tribunal, el articulo 90 se lee ningún procedimiento administrativo impedirá el ejercicio penal y de la civil temporalidad que de ella se derive …que entraría usted a usurpar conocimiento jurisdiccional como de la situación que ellos impugnaron por vía de nulidad, como si no ha sido resuelta aquella causa, en consecuencia yo solicito que se desestime por lo antes esgrimido por el abg. Altuna ha reconocido que los hechos presentados por el dr. El hecho que presenta la querella fue a media ellos se enfoca en el decomiso de los ejemplares, reconoce el Abg. Altuna, hay fue que ocurrió el delito, yo quiero que el tribunal revise donde ahí un ilícito administrativo, no le corresponde a este tribunal revisar cuando el ciudadano pinto rosario da cumplimiento a la resolución esta considerada como un hecho ilícito me remito a la articulo 90 se lee de que ella e derive, en atención a lo acotado por la fiscalia del ministerio publico ni siquiera hay un acto de proceder, no hay acto no se ha dictado el orden apertura de la investigación ni siquiera se ha ordenado aperturar una investigación mal pudiera decir el ministerio publico que no hay acto conclusivo. En consecuencia solicito se decrete con lugar la excepción la falta de jurisdicción para conocer de este acto …
Por ultimo Abogado Apoderado Víctor Altuna, señalo lo siguiente: Hace referencia al ilícito administrativo y a hecho referencia a fraude procesal porque se pretende tratar de dejar sin efecto lo que es el acto administrativo, también omitió de forma osada ha dicho que el ministerio publico ha iniciado una investigación hizo referencia a un a acto de apertura donde se ordeno unas series de diligencia para lo que la investigación 04-f10- de fecha 16-06-10, ella hizo referencia dentro de la audiencia que se quiere dejar sin efecto de lo que esta aquí no esta de acuerdo en la forma de actuar de la defensa, cuando se habla de ilícito administrativo debemos establecer que todo los funcionarios públicos pueden ser objeto de responsabilidad civil , estamos en frente de varios tipos de responsabilidades, cuando se demanda un acto administrativo cuando se esta demandando la nulidad del mismo de establecer la responsabilidad del ente municipal, de declararse con lugar el recurso de nulidad conlleva al establecimiento de una responsabilidad civil de la municipalidad y de ser si fuera condenado al pago de los daños y perjuicios…”
Ahora bien, este Tribunal verificada como ha sido el presente asunto, se evidencia que los hechos por los cuales se fundamenta la querella presentada por el ciudadano WLADIMIR ERNESTO HIDALGO LOGGIODICE, titular de la cédula de identidad N° 4.667.568, asistido por el ABG. VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, en contra de los ciudadanos JHON RAFAEL GUERRA ARACAS, titular de la cédula de identidad N° 8.904.429, ALBERTO MORALES, titular de la cédula de identidad N° 12.583.527, JHON JESUS BALI ARVELO, titular de la cédula de identidad N° 11.238.803, y JOSE DE JESUS PINTO ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° 8.831.856, son los siguientes: “…En fecha 23/04/2010, siendo aproximadamente 6:00 am funcionarios adscritos a la alcaldía del Municipio San Fernando, por instrucciones del ciudadano alcalde del Municipio San Fernando JHON RAFAEL GUERRA ARACAS procedieron a retene4r de forma arbitraria el vehiculo F-150 placas 96DBE que transportaba 2000 ejemplares del semanario NOTILLANOS que seria distribuido a partir del día viernes 23/04/2010 8Se anexa facturas del transporte y de la impresión marcados “B” y “C”) y conminaron al chofer que los acompañara hasta la sede de la alcaldía, amparado supuestamente en un acto dictado con ocasión a la ventilación de un procedimiento de carácter tributario identificado con el N° 008 impidiendo de esta forma su distribución y venta del ejemplar N° 277 del cual se anexa una marcado “D” y que fueron desembarcados y se dice que actualmente se encuentran incautados en las oficinas de dicho Ente Publica Municipal, según se desprende del “acta de retención” que refleja solamente la cantidad de 800 ejemplares, que igualmente se adjunta anexa marcado “E”. la actuación material arbitraria de parte de los funcionarios de la Alcaldía, se pretendió comunicar ese mismo día 23/04/2010 a través de una “boleta” que se le entrego al conductor del vehiculo que transportaba los ejemplares, cuya copia fotostática se adjunta marcada “f” y de cuyo contenido se evidencia que en ninguna parte se establece “el decomiso” o “confiscación” de los ejemplares…”
Que en base a tales hechos dicho ciudadano califica los delitos de Abuso de Funciones y Exacciones Ilegales, previstos y sancionado en el articulo 67 y 69 de la Ley Contra la Corrupción, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 67: El funcionario publico que abusando de sus funciones, orden o ejecute en daño de alguna persona un acto arbitrario que no este específicamente previsto como delito o falta por una disposición de ley, será castigado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si obra por interés privado, la pena se aumentara en una sexta (1/6) parte.
Articulo 69.- El funcionario publico que arbitrariamente exija o cobre algún impuesto o tasa indebidos, o que, aun siendo legales, emplee para su cobranza medios no autorizados por la ley, será penado con prisión de un (1) mes a un (1) año y multa de hasta el veinte por ciento (20%) de lo cobrado o exigido.
Que la Defensa privada, fundamenta su excepción en la falta de jurisdicción de este Tribunal, por cuanto ya se encuentra elevado el conocimiento del presente asunto a la Administración Publica en el caso que nos ocupa en la entidad Federal Municipio San Fernando Estado Apure, de allí que opone la excepción contendía en el articulo 28 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal referente a la falta de jurisdicción.
Que tal excepción puede ser definida en términos generales como la potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del estado que emanada del pueblo, y que aquel delega entonces en órganos especializados propios del Poder Publico, a los fines de la aplicación de la Ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión, y ejecución de los decidido, de conformidad con la misma. O, en otras palabras constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tiene los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo. De tal forma que siendo la función jurisdiccional una, se puede decir que todo los jueces tiene la potestad de administrar justicia.
De allí que, la jurisdicción penal es la facultad de ciertos tribunales de aplicar o desaplicar el derecho penal, de tal manera que todos los tribunales de lo penal tienen jurisdicción penal, ya que tienen la facultad de aplicar o desaplicar el derecho penal. Cuando nos referimos a todos los tribunales que administran justicia en materia penal en un Estado dado, nos referimos simplemente a la jurisdicción penal. La jurisdicción penal en Venezuela se ejerce únicamente por los tribunales de lo penal, sea de la jurisdicción penal ordinaria o en una jurisdicción especial, conforme a los artículos 2 y 54 del Código Orgánico Procesal Penal, esto quiere decir, que la entidad básica territorial de la jurisdicción penal ordinaria en Venezuela es el Circuito Judicial Penal y cada Circuito Judicial Penal está compuesto por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal y una Corte de Apelaciones. También significa que tienen jurisdicción penal ordinaria tanto los tribunales de primera instancia en lo penal de este Circuito Judicial Penal como los tribunales de primera instancia en lo penal adscritos al Circuito Judicial Penal del estado Apure.
Al examinar la naturaleza de las excepciones opuestas, se observa que la “Falta de jurisdicción” que el oponente argumenta, es motivado a que ya se esta ventilando el asunto por ante una sede de la Administración Publica, situación que igual corrobora el apoderado judicial del ciudadano WLADIMIR ERNESTO HIDALGO LOGGIODICE, titular de la cédula de identidad N° 4.667.568, ABG. VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, al referir que se interpuso por ante el Tribunal Contención Administrativo y Agrario Región Sur con sede en San Fernando De Apure, un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente una solicitud de amparo constitucional cautelar, siendo este ultimo ya decidido tal y como consta en las actas, en fecha 05-06-2010, por el juzgado ya mencionado.
Ante lo señalado, resulta forzoso concluir que la vía de interposición de Querella contra la actuación legal desplegada por la Alcaldía del Municipio San Fernando Estado Apure, en razón de una sanción por incumpliendo de normas debidamente estatuidas no es la idónea, pues se trataba da un procedimiento administrativo que debía ser atacado por los recursos contenciosos administrativos contenidos en la norma que regula la materia.
Que el ciudadano WLADIMIR ERNESTO HIDALGO LOGGIODICE, titular de la cédula de identidad N° 4.667.568, conjuntamente con su ABG. VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, activaron dos vías, una de un procedimiento Contencioso Administrativo mediante la interposición de recurso de nulidad, el cual en cierta forma fue admitido en fecha 05-05-2010, por el Tribunal Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y la otro mediante la interposición de la querella en fecha 04-05-2010, por los delitos de Abuso de Funciones y Exacciones Ilegales, previstos y sancionado en el articulo 67 y 69 de la Ley Contra la Corrupción.
Ante tales sentamiento, debe este jurisdicente tomando en consideración que ha sido activado la vía Contencioso Administrativa, la cual era la mas idónea en el presente asunto, pues se estaba ante un procedimiento iniciado por parte del Servicio Autónomo de Administración Tributaria Mediante Acta de Proceder, por una posible evasión de tributos, declarar: Con Lugar, la excepción opuesta por el ABG. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, Defensor Privado de los ciudadanos JHON RAFAEL GUERRA ARACAS, titular de la cédula de identidad N° 8.904.429, ALBERTO MORALES, titular de la cédula de identidad N° 12.583.527, JHON JESUS BALI ARVELO, titular de la cédula de identidad N° 11.238.803, y JOSE DE JESUS PINTO ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° 8.831.856, consigna escrito de oposición a la Querella con la excepción contenida en el articulo 28 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta la Falta de Jurisdicción y la remisión del presente asunto al Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se declara Sin lugar la oposición hecha a la excepción ya citada, por parte del ABG. VICTOR ALTUNA GARCIA. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar, la excepción opuesta por el ABG. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JHON RAFAEL GUERRA ARACAS, titular de la cédula de identidad N° 8.904.429, ALBERTO MORALES, titular de la cédula de identidad N° 12.583.527, JHON JESUS BALI ARVELO, titular de la cédula de identidad N° 11.238.803, y JOSE DE JESUS PINTO ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° 8.831.856, contenida en el articulo 28 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Falta de Jurisdicción, y en consecuencia conforme a lo establecido en el articulo 33.2 del adjetivo penal, acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal competente, el cual ya tiene conocimiento del presente hecho.
SEGUNDO: Sin lugar la oposición hecha por el profesional del derecho ABG. VICTOR ALTUNA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WLADIMIR ERNESTO HIDALGO LOGGIODICE, titular de la cédula de identidad N° 4.667.568. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del 2012.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA.
ABG. TERESA DANEILA OVIEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.---------
LA SECRETARIA.
ABG. TERESA DANIELA OVIEDO.
Causa: 1C-13166-10
EMBL..-