REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de Julio de 2012
200º y 151º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA NRO: 1C-15.474-12
JUEZ: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. TERESA DANIELA OVIEDO
FISCALIA: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: ABG. IVAN LANDETA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
IMPUTADOS: JESUS EDUARDO GUEVARA SANTANA Y WILLIANS USLAR TABARE SANTANA.
En el día de hoy, 25 de Julio de 2012, siendo las 10:30 am, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes: la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABG. IESMARI MIRABAL, los imputados JESUS EDUARDO GUEVARA SANTANA Y WILLIANS USLAR TABARE SANTANA, el Defensor Privado: ABG. IVAN LANDAETA y la víctima EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABG. IESMARI MIRABAL, expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados: JESUS EDUARDO GUEVARA SANTANA Y WILLIANS USLAR TABARE SANTANA, esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal y el cual riela a los folios del 20 al 30 ambos folios inclusive de la causa, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previo y sancionado en el Articulo 277, del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, así mismo ratifico los medios de pruebas plasmado en el capitulo “V” de la acusación (se deja constancia que leyó los medios de pruebas ofrecidos), en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario. Es todo.” Seguidamente se impone a los acusados: JESUS EDUARDO GUEVARA SANTANA Y WILLIANS USLAR TABARE SANTANA, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la imposición de la pena y la suspensión condicional del proceso. En este estado el ciudadano Juez le informo al acusado que el Ministerio Público en esta audiencia lo acuso por la comisión de los delitos de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previo y sancionado en el Articulo 277, del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. A continuación los imputados: JESUS EDUARDO GUEVARA SANTANA Y WILLIANS USLAR TABARE SANTANA, libres de juramento, presión, coacción y apremio y cada uno por separado, manifestó: “Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo.” De seguida el Defensor Privado ABG. IVAN LANDAETA, actuando en representación de los derechos de los imputados: JESUS EDUARDO GUEVARA SANTANA Y WILLIANS USLAR TABARE SANTANA, expone: “En virtud de la admisión de los hechos manifiesta por mis defendidos en esta sala, solicito sea tomada de manera pura y simple a los fines de acogernos al beneficio por Admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso, ya que la pena que tiene el delito también esta dentro de los parámetros legales para su otorgamiento. Es todo”. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por los imputados y su defensor. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, así como la admisión de los hechos por parte del mismo, y oída la exposición del Defensor quien solicita la Suspensión Condicional del Proceso y régimen de pruebas, conforme a lo señalado en los artículos 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, último aparte, 314 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados: JESUS EDUARDO GUEVARA SANTANA Y WILLIANS USLAR TABARE SANTANA; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previo y sancionado en el Articulo 277, del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario; SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado así como la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el Defensor, en tal sentido este Tribunal acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año al imputado: FELIX JAVIER PEREZ BARRIO, quedando sometidos a las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Noventa (90) días ante el Comando de la Guardia Nacional de Bruzual en el caso del ciudadano WILLIANS USLAR TABARE SANTANA y en cuanto al ciudadano JESUS EDUARDO GUEVARA SANTANA seguirá cumpliendo sus presentaciones por el are de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- hacer una donación en la “Escuela Básica MANUELA SAEZ”, en el caso del ciudadano WILLIANS USLAR TABARE SANTANA, y en cuanto al ciudadano JESUS EDUARDO GUEVARA SANTANA donara una DOCENA DE CARPETAS DE MANILA, a la Escuela Básica “ CLEOTILDE FARFAN”, ubicada en el Trillo, San Fernando Estado Apure; y 3.- No cometer mas delitos-. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 13-07-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el Artículo 175 Ejusdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de Julio de 2012.-
202º y 153º
Causa: 1C-15.474-12.-
Vista la Audiencia preliminar realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual los imputados: JESUS EDUARDO GUEVARA SANTANA Y WILLIANS USLAR TABARE SANTANA, asistidos por el Defensor Privado, solicita se le aplique a los imputados la medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 Ejusdem, este tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar, imputa a los ciudadanos: JESUS EDUARDO GUEVARA SANTANA Y WILLIANS USLAR TABARE SANTANA, por la comisión de los delitos de - PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previo y sancionado en el Articulo 277, del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; el cual merece una pena cuyo límite máximo no excede de ocho (08) años; los ciudadanos: JESUS EDUARDO GUEVARA SANTANA Y WILLIANS USLAR TABARE SANTANA, han tenido buena conducta predelictual y no se encuentran sujetos a estas medidas por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admiten los hechos imputados por la Vindicta Pública, y comprometiéndose los mencionados ciudadanos a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas por este tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 43 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado.
Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadano: JESUS EDUARDO GUEVARA SANTANA Y WILLIANS USLAR TABARE SANTANA, las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada Noventa (90) días ante el Comando de la Guardia Nacional de Bruzual en el caso del ciudadano WILLIANS USLAR TABARE SANTANA y en cuanto al ciudadano JESUS EDUARDO GUEVARA SANTANA seguirá cumpliendo sus presentaciones por el are de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- hacer una donación en la “Escuela Básica MANUELA SAEZ”, en el caso del ciudadano WILLIANS USLAR TABARE SANTANA, y en cuanto al ciudadano JESUS EDUARDO GUEVARA SANTANA donara una DOCENA DE CARPETAS DE MANILA, a la Escuela Básica “ CLEOTILDE FARFAN”, ubicada en el Trillo, San Fernando Estado Apure.
3.- No cometer más delitos
Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte de los acusados, que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de Revocatoria de la Medida otorgada. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 25-07-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DECISION:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de primera instancia en funciones de control del Circuito judicial penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, impone a los Ciudadanos - JESUS EDUARDO GUEVARA SANTANA Y WILLIANS USLAR TABARE SANTANA, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previo y sancionado en el Articulo 277; por el lapso de un (01) año, con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada Noventa (90) días ante el Comando de la Guardia Nacional de Bruzual en el caso del ciudadano WILLIANS USLAR TABARE SANTANA y en cuanto al ciudadano JESUS EDUARDO GUEVARA SANTANA seguirá cumpliendo sus presentaciones por el are de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- hacer una donación en la “Escuela Básica MANUELA SAEZ”, en el caso del ciudadano WILLIANS USLAR TABARE SANTANA, y en cuanto al ciudadano JESUS EDUARDO GUEVARA SANTANA donara una DOCENA DE CARPETAS DE MANILA, a la Escuela Básica “ CLEOTILDE FARFAN”, ubicada en el Trillo, San Fernando Estado Apure.
3.- No cometer más delitos
Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte de los acusados, que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de Revocatoria de la Medida otorgada. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 25-07-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del 2012
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,
ABG. TERESA DANEILA OVIEDO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
LA SECRETARIA,
ABG. TERESA DANIELA OVIEDO.
CAUSA: 1C-15.474-12.-
EMB/.TDOL.-