REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-14.446-11
JUEZ: ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PRIVADO: ABG. MANUEL MARIA CASTILLO ALVARES
SECRETARIA: KATIANA LUSINCHI
DELITO: INVASIÓN
VICTIMA: FELIX EUSEBIO MARTINEZ ARMAS
ACUSADO: JULIO CESAR RANGEL

En el día de hoy, Tres (03) de Julio de 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público ABOG. IESMARY MIRABAL, el Defensor Privado ABG. MANUEL MARIA CASTILLO ALVAREZ, el imputado: JULIO CESAR RANGEL. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en caso es solo el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. IESMARY MIRABAL, quien expone: “En mi condición de Fiscal de la Fiscalia 16° del Ministerio Público, y siendo la oportunidad a que se refiere al Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado de fecha 22-07-11.(se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia) así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano: JULIO CESAR RANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V 14.520.863, por considerarlo autor y responsable de los delitos de: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, norma esta, cuyas aplicaciones se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable de los delitos endilgados por el Ministerio Público. Ratifico en consecuencia las pruebas. Y por último, se declare la apertura a Juicio Oral y Público y se dicte el auto de Apertura a Juicio. Es todo.” Cesó. Seguidamente se les concede el derecho de palabra al acusado conforme a lo establecido en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al acusado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de: INVASIÓN, quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar le cedo la palabra a mi defensor privado. Es todo”. Cesó. Una vez oída la manifestación del imputado, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. MANUEL MARIA CASTILLO ALVAREZ: “Esta Defensa Privada, ratifica la excepción opuesta en fecha anterior contenida en el artículo 28, numeral 4to, literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito sea declara con lugar la misma, De ser declarada sin lugar las excepciones opuestas promuevo las siguientes pruebas (se deja constancia de la lectura integra del testigo ofertados por al Defensa Privada, en fecha 09-02-2012, cursante del folio 89 a 90). Es todo”. Cesó. Seguidamente el ciudadano Juez, habiendo oído a las partes en esta Audiencia Preliminar, a los fines de decidir previamente observa: “PRIMERO: Oída cono ha sido la exposición de la representante fiscal en la que presento formal acusación en contra del ciudadano: JULIO CESAR RANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V 14.250.863, por considerarlo autor y responsable de los delitos de: INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano en contra del mencionado imputado, verificado que cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ha dado cumplimiento a lo contemplado en el artículo 326 de la ley adjetiva penal, de allí que revisado que se cumplen con los mismos, este tribunal procede a admitir la Acusación, las pruebas ofertada en su totalidad. En consecuencia se declara Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada contendía en el articulo 28 numeral 4° literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de quien aquí decide, el acto conclusivo de acusación si se basa en hechos que revisten carácter penal, como lo es el delito de Invasión, ello en vista de los elementos de convicción que acompaña la vindicta publica a su escrito acusatorio. SEGUNDO: A los efectos de Garantizar la igualdad y el derecho a la defensa, quedan adheridas a las pruebas Fiscales por el principio de la comunidad de la prueba, la defensa en el presente asunto. Y así se decide. TERCERO: Se admiten las pruebas ofertadas por la defensa privada a saber las siguientes: DOCUMENTALES: 1.- Actas de nacimiento marcadas con las letras “A”, “B”, y “C”, así como el acta de Pensión alimentaría signada con la letra “D”. TESTIMONIALES: Testimonial de la ciudadana EMY OMAIRA RANGEL. CUARTO: De conformidad el articulo 313 ejusdem, se mantiene la Libertad sin restricciones del acusado de autos. QUINTO: SE DECLARA CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA, y en consecuencia la APERTURA DEL CORRESPONDIENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEXTO: Se ordena a la Secretaria la remisión de las actas al juez de juicio que corresponda por distribución, emplazando a las partes a comparecer en el plazo común de Cinco (05) días al Tribunal de juicio. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y estando conformes firman
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Julio de 2012.-

202º y 153º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Causa: 1C-14446-11

Vista la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por la ABG. IESMARIA MIRABAL, en contra del ciudadano: JULIO CESAR RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.520.863, nacido en fecha 21-03-1961 natural de San Fernando. Estado Apure. Residenciado en la avenida Intercomunal Los Centauros, frente a los Silos, casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure, por la comisión del delito de INVASION previstos y sancionados en los artículos 471-A, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Felix Eusebio Martinez; este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Que los hechos que motivaron a la vindicta publica a la presentación del acto conclusivo de acusación fueron los siguiente: “Con motivo de la denuncia interpuesta en fecha 14-02-2011 por ante la Guardia Nacional Bolivariana destacamento 68. Core 6 del estado Apure, por el ciudadano FELIX EUSEBIO MARTINEZ ARMAS, quien denuncia al ciudadano JULIO RANGEL por cuanto el mismo ocupo ilegalmente una parcela ubicada en el Barrio Florentino Coronado, sector Los Silos, casa s/n la cual le pertenece según consta en titulo de adjudicación en propiedad de parcela en tierra urbana publica, expedida por la Alcaldía del municipio San Fernando, debidamente Registrado por ante el registro Publico del Municipio San Fernando, en fecha 21 de Agiosto del año 2008 quedando anotado bajo el N° 20 folios 126 al 131 del Protocolo primero Tomo Veinticuatro, Tercer trimestre… ”.

SEGUNDO: En fecha 28-05-12, la Fiscalia Segunda del Ministerio Público interpuso acusación en contra del ciudadano: JULIO CESAR RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.520.863, nacido en fecha 21-03-1961 natural de San Fernando. Estado Apure. Residenciado en la avenida Intercomunal Los Centauros, frente a los Silos, casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure, por la comisión del delito de INVASION previstos y sancionados en los artículos 471-A, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Felix Eusebio Martinez, fijándose la Audiencia Preliminar, haciéndose efectiva la realización de la mismaen la presente fecha.-

TERCERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JULIO CESAR RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.520.863, nacido en fecha 21-03-1961 natural de San Fernando. Estado Apure. Residenciado en la avenida Intercomunal Los Centauros, frente a los Silos, casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure, por la comisión del delito de INVASION previstos y sancionados en los artículos 471-A, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Felix Eusebio Martinez, al reunir los requisitos de formas contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 313 ordinal 2° ejusdem. En consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada, contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “c” del adjetiva penal, por cuanto de la revisión del presente asunto, así como de los elementos de convicción se evidencia que efectivamente nos encontramos en presencia de un delito de acción publica, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

CUARTO: Se Admite Igualmente los medios de pruebas promovidas por la fiscalía a saber los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- S/M3 RINCON RINCON JESUS ALBERTO, adscrito a la sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Destacamento 68 Core 6. 2:- Declaración del ciudadano FELIX EUSEBIO MARTINEZ ARMAS, victima del presente asunto. 3.- Declaración del ciudadano JAIRO DAVID RANGEL. 4.- Declaración del ciudadano EDUARDO SIUSI MARTINEZ. 5.- Declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA MARTINEZ ARMAS. 6.- Declaración del ciudadano EMIS OMAAIRA RANGEL. DOCUMENTALES: 1.- Copia del Titulo de Adjudicación de Propiedad en Tierra Urbana Publica. 2.- Titulo supletorio de Propiedad y Posesión suficiente sobre bienhechirias. 3.- Acta de Inspección Ocular de fecha 18-02-2011.

QUINTO: Se Admiten las pruebas ofertadas por la defensa, a saber las siguientes: DOCUMENTALES: 1.- Actas de nacimiento marcadas con las letras “A”, “B”, y “C”, así como el acta de Pensión alimentaría signada con la letra “D”. TESTIMONIALES: Testimonial de la ciudadana EMY OMAIRA RANGEL.

SEXTO: Se Mantiene en Libertad, el ciudadano JULIO CESAR RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.520.863, en virtud que el mismo ha comparecido a todos los lalmados hechos por el Tribunal a los fines de la realización del presente acto. Se declara sin lougar la medida de desalojo requerida por el Ministerio Publico.

SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 313 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de control del circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los tres (03) días del mes de Julio del 2012.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,

ABG. TERESA DANIELA OVIEDO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. TERESA DANIELA OVIEDO
Causa: 1C-14446-11.-
EMBL..-