REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-14272-11
JUEZ: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ALAN UVIEDO
SECRETARIA: ABG. KATISANA LUSINCHI
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: JOSE DOMINGO BOLIVAR

En el día de hoy, Tres (03) de Julio de 2012, siendo las 02:00 horas de la tarde, oportunidad fijada y previo margen de espera para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez da inicio al acto solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público ABOG. IESMARY MIRABAL, la Defensa Pública ABG. ALAN UVIEDO, el imputado JOSE DOMINGO BOLIVAR. Se deja constancia que la victima se encuentra debidamente citada. Se da inicio a la audiencia y el Juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se plantearán cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano imputado: JOSÉ DOMINGO BOLIVAR, esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal y el cual riela a los folios del 23 al 29 ambos folios inclusive de la causa, en el cual acuso formalmente al ciudadano: JOSE DOMINGO BOLIVAR, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, así mismo ratifico los medios de pruebas plasmados en el escrito de la acusación (se deja constancia que leyó los medios de pruebas ofrecidos), en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de pruebas ofertados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios. Es todo.” Seguidamente se impone al acusado: José Domingo Bolivar, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 127 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, Ejusdem, advirtiendo igualmente que en el presente caso por el delito y la pena a imponer es procedente tanto el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la imposición de la pena, y cualesquiera otra de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y la suspensión condicional del proceso. En este estado el ciudadano juez le informa al acusado que el Ministerio Público en esta audiencia lo acusa por el delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, libres de juramento, presión, coacción y apremio y cada uno por separado, manifestó: “Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo.” De seguida el Defensor Público ABG. ALAN UVIEDO, actuando en representación de los derechos del imputado: JOSE DOMINGO BOLIVAR expone: “ Oída la admisión de hechos realizada por mis representado, la Defensa solicita la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que considera la Defensa que se encuentran llenos los requisitos que prevé dicho artículo, el ciudadano no posee antecedentes penales, pues el mismos no se ha acogido a esta alternativa en otra oportunidad. Se ratifica la solicitud que le sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.”. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por el imputado y su defensor. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ya mencionado, así como la admisión de los hechos por parte del mismo, y oída la exposición del Defensor quien solicita la Suspensión Condicional del Proceso y régimen de pruebas, conforme a lo señalado en los artículos 43 y 45 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, este Tribunal procede en este acto a dictar la presente decisión en los términos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los 313 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal 4° del Ministerio Público ABG. LILIAN YULINMAR CASTILLO MUÑOZ, en contra del ciudadano: JOSE DOMINGO BOLIVAR; por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de RODOLFO RAMON ROJAS BERMUDES, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario; SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado así como la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el Defensor Público ABG. ALAN UVIEDO, en tal sentido este Tribunal acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año al acusado: JOSE DOMINGO BOLIVAR, quedando sometido a las siguientes condiciones que establece el artículo 44 ordinal 2º y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente: 1° Presentaciones periódicas cada sesenta (60) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure. 2° No cometer nuevos delitos. Condiciones estas por el lapso de un (01) año, en cumplimiento del Régimen de Pruebas hoy acordado, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º No cometer delitos, deben consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta ante el Tribunal. 3º Se fija Audiencia a celebrarse el día TRES (03) de Julio, de 2013, a las 10:30 horas de la mañana, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el Artículo 175 Eiusdem. Es todo. Culminando el acto siendo las 02:20 p.m. Terminó, se leyó y conformes firman.-
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 03 de Julio de 2012.-
202º y 153º

Causa: 1C-14472-11

Vista la Audiencia preliminar realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual el imputado: JOSE DOMINGO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 14.694.793, asistidos por el Defensor Privado, solicita se le aplique a los imputados la medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 Ejusdem, este tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar, imputa al ciudadano: JOSE DOMINGO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 14.694.793, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente; el cual merece una pena cuyo límite máximo no excede de ocho (08) años; el ciudadano JOSE DOMINGO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 14.694.793, han tenido buena conducta predelictual y no se encuentran sujetos a estas medidas por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admiten los hechos imputados por la Vindicta Pública, y comprometiéndose los mencionados ciudadanos a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas por este tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 43 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado.

Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano JOSE DOMINGO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 14.694.793, las siguientes condiciones:

1º Prestaciones cada sesenta (60) días por ante Alguacilazgo
2°.- No Cometer nuevos delitos

Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte de los acusados, que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de Revocatoria de la Medida otorgada. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 03-07-2012, a las 10:30 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DECISION:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de primera instancia en funciones de control del Circuito judicial penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, impone al Ciudadano JOSE DOMINGO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 14.694.793, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente; por el lapso de un (01) año, con las siguientes condiciones:

1º Prestaciones cada sesenta (60) días por ante Alguacilazgo
2°.- No Cometer nuevos delitos

Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte de los acusados, que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de Revocatoria de la Medida otorgada. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 03-07-2013, a las 10:30 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a los Tres (03) dias del mes de Julio del 2012

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA SECRETARIA,


ABOG. KATIANA LUSINCHI.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------


LA SECRETARIA,


ABOG. KATIANA LUSINCHI.

CAUSA: 1C-14472-11
EMB/..-