REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-15.913-12
JUEZ: ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PUBLICA: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO
SECRETARIA: KATIANA LUSINCHI
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: FRANKLIN OMAR CORONA RIVERO
ACUSADO: DAVID MANUEL ARACA, titular de la cédula de identidad N° 19.805.877, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 11-10-1987, nacido en San Fernando. Estado Apure. Residenciado en el Barrio Pantanal, detrás de la Morenura. Casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure.
En el día de hoy, Tres de Julio de 2012, siendo las 09:15 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público ABOG. IESMARY MIRABAL, la Defensora Pública ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, el imputado: DAVID MANUEL ARACA. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en caso es solo el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. IESMARY MIRABAL, quien expone: “En mi condición de Fiscal de la Fiscalia 16° del Ministerio Público, y siendo la oportunidad a que se refiere al Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado de fecha 28-05-12.(se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia) así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano: DAVID MANUEL ARACA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V 19.805.877, por considerarlo autor y responsable de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 de la Ley Sustantiva Penal, norma esta, cuya aplicación se invoca por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público. Ratifico en consecuencia las pruebas ofertadas insertas en el expediente. Además, solicito se mantenga la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del hoy acusado: DAVID MANUEL ARACA. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser legales necesarias y pertinentes. Y por último, se declare la apertura a Juicio Oral y Público y se dicte el auto de Apertura a Juicio. Es todo. Seguidamente se les concede el derecho de palabra al acusado conforme a lo establecido en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al acusado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quien manifestó lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa. Es todo”. Cesó. Una vez oída la manifestación del imputado, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. KATIUKA PINTO: “Esta Defensa Pública, en virtud de lo manifestado por la representante fiscal, y por mi representado, solicita a este honorable tribunal, sea admitida cada una de las pruebas ofertadas por esta defensa, y por el principio de la comunidad de la prueba se adhiere a la promovidas por el Ministerio Publico, igualmente solicito sea practicada la Experticia de Análisis de Trayectoria Balistica. Así mismo la imposición de una medida menos gravosa. Es todo”. Cesó. Seguidamente el ciudadano Juez, habiendo oído a las partes en esta Audiencia Preliminar, a los fines de decidir previamente observa: “PRIMERO: Oída cono ha sido la exposición de la representante fiscal en la que presento formal acusación en contra del ciudadano: DAVID MANUEL ARACA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V 19.805.877, por considerarlo autor y responsable de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos, del Código Penal Venezolano en contra del mencionado imputado, verificado que cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ha dado cumplimiento a lo contemplado en el artículo 326 de la ley adjetiva penal, de allí que revisado que se cumplen con los mismos, este tribunal procede a admitir la Acusación, las pruebas ofertada en su totalidad. SEGUNDO: A los efectos de Garantizar la igualdad y el derecho a la defensa, quedan adheridas a las pruebas Fiscales por el principio de la comunidad de la prueba, la defensa en el presente asunto. Y así se decide. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica en el sentido de que se practique la prueba de trayectoria balística, por cuanto la misma ya fue ordenada por el Ministerio Publico, mas sin embargo no fue practicada por no contar con los expertos en dicha área, y ordenar la practica de la misma en esta etapa resultaría inoficioso tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos al día de hoy. CUARTO: De conformidad el articulo 313 ejusdem, se mantiene Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del hoy Imputado DAVID MANUEL ARACA, por cuanto no han variados las circunstancias por las cuales se decretó dicha medida, en tal sentido se declara NO HA LUGAR, la solicitud de la defensa, de la imposición de una Medida menos gravosa. Y así se decide. CUARTO: SE DECLARA CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA, y en consecuencia la APERTURA DEL CORRESPONDIENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. QUINTO: Se ordena a la Secretaria la remisión de las actas al juez de juicio que corresponda por distribución, emplazando a las partes a comparecer en el plazo común de Cinco (05) días al Tribunal de juicio. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Julio de 2012.-
202º y 153º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Causa: 1C-15913-12
Vista la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por la ABGIESMARIA MIRABAL, en contra del ciudadano: DAVID MANUEL ARACA, titular de la cédula de identidad N° 19.805.877, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 11-10-1987, nacido en San Fernando. Estado Apure. Residenciado en el Barrio Pantanal, detrás de la Morenera. Casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Franklin Omar Corona Rivero; este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Que los hechos que motivaron a la vindicta publica a la presentación del acto conclusivo de acusación fueron los siguiente: “En fecha 27-04-2012 siendo aproximadamente las cuatro de la tarde la victima Franklin Omar Corona Rivero se encontraba en la Bodega La Morena ubicada en el Barrio La Morenura, Municipio San Fernando. Estado Apure, cuando de pronto fue sorprendido por el hoy imputado David Manuel Arana quien andaba en compañía de un sujeto por identificar,. El imputado portaba un arma de fuego tipo escopetin y el sujeto aun por identificar cargaba un revolver, tanto el sujeto desconocido como el hoy imputado con las armas de fuego que tenían sometieron a la victima bajo amenaza de muerte, manifestándole que se quedara tranquilo por que de lo contrario le darían un tiro, ante el constreñimiento del cual era objeto la victima opto por quedarse quieto mientras el hoy imputado David Manuel Arana apuntándolo con el escopetin los despojaba de una teléfono celular marca ZTE, color rojo con negro, de la cantidad de mil bolívares en efectivo (Bs. 1.000,00) y su documentación personal. Una vez que el hoy imputado se apodero de los bienes de la victima huyo a pie junto con su concausa en dirección hacia el Barrio Pantanal que colinda con el barrio la morenura. Ahora bien, a poco de hábese materializado el acto delictual se presento una comisión policial integrada por cuanto funcionario, donde la victima le manifestó a los funcionarios lo ocurrido, dando las características de la vestimenta de los delincuentes y señalando la dirección que tomaron una vez que lo robaron; ante tal circunstancias los funcionarios implementaron un dispositivo policia a los fines de ubicar y capturar a los agentes del delito; al rato regresaron los funcionarios a al Bodega La Morenura, donde se había quedado la victima, los funcionarios venían a bordo de una patrulla cxon uno de los detenidos quien resulto ser el hoy imputado David Manuel Araca, los efectivos le preguntaron que si la persona que se encontraba dentro de la unidad Radiopatrullera era uno de los atracadores, contestando la victima que si, que el sujeto detenido era el que tenia el escopetin y junto con el otros sujeto lo había despojado de sus pertenencias… ”.
SEGUNDO: En fecha 28-05-12, la Fiscalia Primera del Ministerio Público interpuso acusación en contra del ciudadano: DAVID MANUEL ARACA, titular de la cédula de identidad N° 19.805.877, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 11-10-1987, nacido en San Fernando. Estado Apure. Residenciado en el Barrio Pantanal, detrás de la Morenera. Casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Franklin Omar Corona Rivero, fijándose la Audiencia Preliminar, haciéndose efectiva la realización de la mismaen la presente fecha.-
TERCERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: DAVID MANUEL ARACA, titular de la cédula de identidad N° 19.805.877, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Franklin Omar Corona Rivero, al reunir los requisitos de formas contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 313 ordinal 2° ejusdem.
CUARTO: Se Admite Igualmente los medios de pruebas promovidas por la fiscalía a saber los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES Y EXPERTOS, JUNER AGUILERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure experto que practico el reconocimiento técnico Legal al arma de fuego. TESTIMONIALES: JEAN CARLOS APONTE, KEIBEL ANGULO, JOSE VILORIA, Y WILLIAM ALVAREZ, adscritos a la Policía del Estado Apure, quienes practicaron la aprehensión del Imputado de Autos. Testimonial del ciudadano FRANKLIN OMAR CORONA RIVERO, victima del presente asunto. Testimoniales de los funcionarios ADAN TORRES, Y MIGUEL GODOY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, quienes practicaron la inspección técnica al sitio del suceso. DOCUMENTALES: Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-252-197 practicada por el funcionario Juner Aguilera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. Inspección Técnica Criminalistica N° 865 de fecha 28-04-2012 suscrita por lo0s funcionarios Adan Torres, y Miguel Godoy, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. Planilla de Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas N° 0464-12 de fecha 27-04-2012. Así mismo se tiene como medios de pruebas de la Defensa Publica, los admitidos en este acto por este Tribunal en virtud del principio de comunidad de la Prueba.
QUINTO: Se Admiten las pruebas ofertadas por la defensa, a saber las Testimoniales de los ciudadanos CARMEN BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 10.616.963, e IRAIN ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° 19.908.127. Se niega la practica de la prueba de Trayectoria Balística, requerida por la Defensa Publica, por cuanto la misma fue ordenada por el Ministerio Publico, mas no practicada por el organismos actuante por no contar con el experto correspondiente, y ordenar la practica de la misma en este estado seria inoficiosa en virtud del tiempo transcurrido.
SEXTO: Se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano: DAVID MANUEL ARACA, titular de la cédula de identidad N° 19.805.877, en fecha 28-04-2012, conforme al articulo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la Defensa Publica.
SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 313 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de control del circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los tres (03) días del mes de Julio del 2012.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,
ABG. TERESA DANIELA OVIEDO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. TERESA DANIELA OVIEDO
Causa: 1C-15913-12.-
EMBL..-