REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia

Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Primero De Control
San Fernando de Apure, 03 de Julio de 2012.
202° y 153°
Causa: 1C-16067-12
Visto el escrito del Ministerio Público, en la causa signada con el numero 1C-16067-12, seguida a los ciudadanos PEÑA MARTINEZ ISMAEL DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° 24.985.586, natural de Mantecal estado Apure, fecha de nacimiento 25-03-1990, hijo de Omaira Martinez y Ruben Ismael Peña, de oficio Estudiante, residenciado en el Barrio El Mamon, detrás del Consultorio de Barrio Adentro, Casa s/n, Mantecal estado Apure, seudónimo “CHUCHO”. DIMAS JOSE ROJAS MARTINEZ, cedula de identidad 11.795.625, natural de Mantecal estado Apure, fecha de nacimiento 25-03-1973, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio El Mamon, detrás del Consultorio de Barrio Adentro, Casa s/n, Mantecal estado Apure. FELIX JOSE ROJAS MARTINEZ, cédula de identidad N° 22.795.476, natural de Mantecal estado Apure, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio El Mamon, detrás del Consultorio de Barrio Adentro, Casa s/n, Mantecal estado Apure, por la presunta comisión de uno de los delitos se le atribuyen la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de Asociación previsto y sancionado en el articulo 6 concatenado con el 16 ordinal 13° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en la cual la Fiscalia Quinta del Ministerio Público Decreta el Archivo Fiscal, conforme a lo estipulado en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que dichos ciudadanos se encuentra Privados preventivamente de libertad desde el 20-05-2012, Este Tribuna a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se inicia la presente investigación en fecha 18 de Mayo de 2012, mediante la aprehensión de los ciudadanos PEÑA MARTINEZ ISMAEL DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° 24.985.586, DIMAS JOSE ROJAS MARTINEZ, cedula de identidad 11.795.625, FELIX JOSE ROJAS MARTINEZ, cédula de identidad N° 22.795.476, por estar presuntamente incursos en la comisión del delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de Asociación previsto y sancionado en el articulo 6 concatenado con el 16 ordinal 13° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

SEGUNDO: En fecha 20-05-2012, tiene lugar la Audiencia de Presentación de los ciudadanos PEÑA MARTINEZ ISMAEL DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° 24.985.586, DIMAS JOSE ROJAS MARTINEZ, cedula de identidad 11.795.625, FELIX JOSE ROJAS MARTINEZ, cédula de identidad N° 22.795.476, a quien se le3s imputa la comisión del delito ya señalado, y se les impone de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose como centro de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.

CUARTO: En fecha 13-06-2012, a solicitud del Ministerio Publico se acuerda una prorroga de quince (15) días a los fines de la conclusión de la investigación, teniéndose como fecha cierta para la culminación de la misma el día 04-07-2012.

QUINTO: Que en fecha 03-07-2012, se recibe escrito emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual decreta el Archivo Fiscal, conforme a lo establecido en el articulo 315 del Código Penal Venezolano vigente.

SEXTO: Que el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“…Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes...”

Con fundamento en tal disposición se tiene que el Archivo Fiscal de las actuaciones es un decreto que dicta el Fiscal del Ministerio Publico cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, según prescribe la disposición ya citada.

SEPTIMO: Ahora bien, tomando en consideración lo señalado en el particular anterior, aunado al hecho de que los ciudadanos PEÑA MARTINEZ ISMAEL DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° 24.985.586, DIMAS JOSE ROJAS MARTINEZ, cedula de identidad 11.795.625, FELIX JOSE ROJAS MARTINEZ, cédula de identidad N° 22.795.476, son objetos actualmente de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Que dicha medida se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que ante el Decreto de Archivo Fiscal por parte del Ministerio Publico, trae como consecuencia el cese de dichas medidas, conforme a lo establecido en el articulo 315 del adjetivo penal, y en consecuencia así se decreta. Y Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la ley le confiere, DECLARA:

PRIMERO: Se considera ajustado a derecho el Archivo de las Actuaciones 1C-16067-12, decretado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la reapertura del mismo cuanto surjan nuevos elementos de convicción.

SEGUNDO: Se acuerda el cese inmediato de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos PEÑA MARTINEZ ISMAEL DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° 24.985.586, DIMAS JOSE ROJAS MARTINEZ, cedula de identidad 11.795.625, FELIX JOSE ROJAS MARTINEZ, cédula de identidad N° 22.795.476, conforme a lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello la libertad sin restricciones. Solicítese el Traslado. Remitice las Presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA

ABG. TERESA DANIELA OVIEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA

ABG. TERESA DANIELA OVIEDO

Causa: 1C-16067-12
EMBL..-