REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 30 de Julio de 2012
202º y 153º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Causa: 1C-15.988-12
Vista la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por la ABG. MILAGROS MUÑOZ, en contra de los ciudadanos: RONALD RICHARD MONCADA MONTERREY, titular de la cédula de identidad N° 22.118.612, YONNY EUCLIDES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 12.583.151, LUIS ALFREDO CASTILLO VELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° 20.517.676, JOSE MANUEL ESCALONA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 24.632.482, y DELVIS JESUS COLINA BOGGIO, titular de la cédula de identidad N° 24.632.332, por la comisión de los delitos de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE prevista y sancionada en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 06 en concordancia con el articulo 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Que los hechos que motivaron la presentación de la acusación son los siguiente: “…se recibió llamada telefónica de parte de una persona de voz masculina con tono Colombiano quien dijo ser y llamarse JAIRO, manifestando que el día de hoy en hora de la tarde noche, se realizaría una negociación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la calle principal del sector las Clavital del Municipio Biruaca, Estado Apure, de igual forma en dicha negociación esta involucrados unos sujetos del nula y unos sujetos del sector la Clavitalia, quienes se trasladaban en un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo SEIT, Color Vino tinto, placas KBR-01V dicha mercancía será distribuida en dicho sector, no queriendo aportar mayor información en torno a sus datos filiatorios cesando la comunicación, en vista de lo antes expuesto se le informo a la superioridad de dicha llamada quienes ordenaron se integre comisión de este despacho y se traslade al lugar antes indicado a fin de realizar investigación de campo, en vista de lo antes expuesto me traslade en compañía de los funcionarios …DIAZ Felix, agente Marquez Yorgleider y PEÑA Reinaldo, a bordo de vehiculo panicular, hacia dicho sector ubicándonos en la principal, pasando aproximadamente hora y media de habernos instalado en el lugar, se pudo observar un vehiculo con las características aportadas por el ciudadano que realizo la llamada a la sub delegación, procediendo a seguir dicho vehiculo a una distancia prudencial, observando que el mismo se detuvo a la orilla de la vía, aparcándonos a una distancia de aproximadamente cien metros, pudiendo apreciar que por dicha calle se trasladaban a pie tres sujetos…dichos sujetos procedieron a realizarle señas con las manos a los sujetos que tripulaban el vehiculo, pudiendo apreciar que los mismo entablan una conversación y posteriormente desciende tres sujetos, …procediendo todos a colocarse en la parte trasera del vehiculo pudiendo apreciar que el sujeto de portaba chemis manga corta de color marrón que se trasladaba a pie procedió a sacar unos paquetes de la orilla de la carretera e introducirlos al maletero del vehiculo, en vista de lo antes expuesto y con la seguridad del caso, procedimos a abordar a dicho sujetos, una vez adyacentes al lugar descendimos del vehiculo e identifícanos como funcionarios de este órgano de investigación le indicamos que debían colocarse a un lado del vehiculo por cuanto serian objeto de una revisión física tanto el vehiculo como ellos, todo esto acaparados en los artículos 202, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, tornándose nerviosos los sujetos, acatando la orden, procedimos a verificar en el maletero del vehiculo, ubicándose en el mismo seis (06) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético (plástico) de color rojo, en forma de panela, apreciándose que los mismos se encuentran contentivos de restos vegetales, que por su olor y características se presume sea droga comúnmente conocida como MARIHUANA…”.
SEGUNDO: En fecha 25-06-2012 la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público interpuso acusación en contra del ciudadano: RONALD RICHARD MONCADA MONTERREY, titular de la cédula de identidad N° 22.118.612, YONNY EUCLIDES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 12.583.151, LUIS ALFREDO CASTILLO VELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° 20.517.676, JOSE MANUEL ESCALONA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 24.632.482, y DELVIS JESUS COLINA BOGGIO, titular de la cédula de identidad N° 24.632.332, por la comisión de los delitos de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE prevista y sancionada en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 06 en concordancia con el articulo 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, fijándose Audiencia Preliminar, para el dia 30-07-2012, oportunidad en la que fue celebrada.
TERCERO: La Defensa Privada, ABG. GUSTAVO GUERRERO, opuso la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere lo siguiente: Incumplimiento de los requisitos de procedibidlidad para intentar la acción. Que dicha excepción se trata en casos donde exista una prohibición expresa para intentar la acción por parte del Estado, a través del Ministerio Publico, es decir cuando se presente un acto conclusivo de acusación por un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento es a instancia de parte agraviada, que en nada se adapta al presente asunto por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible grave, considerado de lesa humanidad y visto que del libelo acusatorio consignado en fecha 25-06-2012, un Capitulo I, donde se evidencia la Identificación plena de los imputados y sus defensores. Identificación de las victimas. Un Capitulo II. Donde se evidencia los Hechos que dieron origen a la investigación. Capitulo III. Elementos de Convicción que motivan la acusación. Capitulo IV. Precepto Jurídico Aplicable. De las circunstancia facticas del delito. Calificación jurídica. Capitulo V Medios de Pruebas, señalando dentro de los mismos su pertinencia, legalidad, licitud, y necesidad. Capitulo IV Solicitud de enjuiciamiento de los imputados. Y capitulo VI Petitorio Fiscal. Que la defensa con la oposición de dicha excepción pretende la valoración de hechos, y pruebas, atribución esta dada solo al Tribunal de juicio, por lo que en consecuencia este juridicicnete consideración declarar Sin Lugar la excepción opuesta, tomando en consideración que del libelo acusatorio como se dijo, si reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la excepción opuesta por la Defensa Privada ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal vale lo dicho en el particular anterior y se decrete Sin Lugar la misma.
QUINTO: En cuanto a la segunda excepción opuesta por la Defensa Privada ABG. JUAN PERNIA CAMPOS a saber la contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, la misma refiere a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los articulo 330 y 412. Que dicha excepción se trata en casos de defectos de forma del acto conclusivo de acusación, por inobservancia de requisitos exigidos por el Código a los efectos del ejercicio de la acción, como son la falta de lo señalado en el artículo 326, como son 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Constatándose del libelo acusatorio consignado en fecha 25-06-2012, un Capitulo I, donde se evidencia la Identificación plena de los imputados y sus defensores. Identificación de las victimas. Un Capitulo II. Donde se evidencia los Hechos que dieron origen a la investigación. Capitulo III. Elementos de Convicción que motivan la acusación. Capitulo IV. Precepto Jurídico Aplicable. De las circunstancia facticas del delito. Calificación jurídica. Capitulo V Medios de Pruebas, señalando dentro de los mismos su pertinencia, legalidad, licitud, y necesidad. Capitulo IV Solicitud de enjuiciamiento de los imputados. Y capitulo VI Petitorio Fiscal. Que la defensa con la oposición de dicha excepción pretende la valoración de hechos, y pruebas, atribución esta dada solo al Tribunal de juicio, por lo que en consecuencia este jurisdicente consideración declarar Sin Lugar la excepción opuesta, tomando en consideración que del libelo acusatorio como se dijo, si reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Decidida como ha sido la excepción antes señalada, este Tribunal Admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, ABG. MILAGROS MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE prevista y sancionada en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 06 en concordancia con el articulo 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en contra de los ciudadanos RONALD RICHARD MONCADA MONTERREY, titular de la cédula de identidad N° 22.118.612, ABEL ANTONIO ESCALANTE ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° 15.209.313, YONNY EUCLIDES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 12.583.151, LUIS ALFREDO CASTILLO VELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° 20.517.676, JOSE MANUEL ESCALONA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 24.632.482, y DELVIS JESUS COLINA BOGGIO, titular de la cédula de identidad N° 24.632.332.
SEPTIMO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofertadas por el Ministerio Publico conforme a lo establecido en el articulo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber señalado el Ministerio Publico su licitud, legalidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico, las cuales se mencionan a continuación: EXPERTOS: 1.- Declaración de Los Experto HECTOR SOLORZANO Y KAREN MARQUEZ, quines practicaron la Experticia Botánica N° 089 en fecha 08-05-2012, a la sustancia incautada. 2.- Declaración de los expertos HECTOR SOLORZANO Y KAREN MARQUEZ, quines practicaron la Experticia Botánica (Barrido) N° 082 en fecha 08-05-2012. 3.- Declaración del los funcionarios DIAZ FELIX, SANCHEZ LUISA Y MARQUEZ YORGLEIDES Y PEÑA REINALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, quienes practicaron la aprehensión de los imputados de autos. 4.- Declamación del Agente AVILA JESUS ALEXIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, quien practico la experticia al vehiculo colectado en el procedimiento. TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial de los funcionarios DIAZ FELIX, SANCHEZ LUISA Y MARQUEZ YORGLEIDES Y PEÑA REINALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, quienes practicaron la aprehensión de los imputados de autos. DOCUMENTALES: 1.- Inspección al sitio del suceso practicada en fecha 08-05-2012. 2.- acta de Investigación Penal de fecha 08-05-2012. 3.- experticia Botánica N° 89 de fecha 08-05-2012. 4.- Experticia Botánica (Barrido) N° 82 practicada en fecha 08-05-2012. 5.- experticia de Reconocimiento N° 169 practicada en fecha 08-05-2012. Se tiene como pruebas de la defensa las admitidas en este acto por este Tribunal en virtud del principio de comunidad de la prueba.
OCTAVO: Se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofertadas por la Defensa Privada GUSTAVO GUERRERO a saber la siguientes: DOCUMENTALES: Acta de Inspección Técnica de fecha 08-05-2012, practicada al sitio donde se suscitaron los hechos. TESTIMONIALES: Testimoniales de los ciudadanos ANDRES MIGUEL BOHORQUEZ MORENO, JONATHAN FELIX GUTIERREZ IBARA. PEDRO ANTOJNIO PARRA MORENO. JEAN CARLOS BOLIVAR. YESENNY MARGARITA BOLIVAR. ANA NOBELLA MARTINEZ RODRIGUEZ. YENBER ANTONIO CAMBERO MONTOYA, por haber señalado el mismo su licitud necesidad y pertenecía a los fines de un eventual juicio oral y publico.
NOVENO: Se admiten las pruebas ofertadas por la Defensa Privada ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, a saber las siguientes: TESTIMONIALES: ALFREDO IGNACIO CEBALLO HIDALGO, MILEYBIS KASSANDRA HIDALGO BOGGIO, JHONNY RAFALE PINEDA, PEDRO PABLO ROMERO GARCIA, LUISA ANTONIO EUGENIO LOGGIODICE, Y JUVENAL SABINO TORRES, por haber señalado el mismo su licitud necesidad y pertenecía a los fines de un eventual juicio oral y publico.
DECIMO: Se mantiene la Medida la Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta al imputado de auto en fecha 11-05-2012, en contra de los ciudadanos RONALD RICHARD MONCADA MONTERREY, titular de la cédula de identidad N° 22.118.612, YONNY EUCLIDES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 12.583.151, LUIS ALFREDO CASTILLO VELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° 20.517.676, JOSE MANUEL ESCALONA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 24.632.482, y DELVIS JESUS COLINA BOGGIO, titular de la cédula de identidad N° 24.632.332, por cuanto hasta la presente fecha no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma, aunado al hecho de que la admisión de los hechos por parte del ciudadano ABEL ANTONIO ESCALANTE ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° 15.209.313, en nada exculpa el posible grado de participación de los demás imputados en los hechos por los cuales han sido acusado, por lo que se declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por todos los Defensores Privadas.
DECIMO PRIMERO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA SE APERRURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, la causa en cuanto a los ciudadanos RONALD RICHARD MONCADA MONTERREY, titular de la cédula de identidad N° 22.118.612, YONNY EUCLIDES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 12.583.151, LUIS ALFREDO CASTILLO VELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° 20.517.676, JOSE MANUEL ESCALONA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 24.632.482, y DELVIS JESUS COLINA BOGGIO, titular de la cédula de identidad N° 24.632.332, y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 313 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de Julio del 2012.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGEL VILCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.---------
LA SECRETARIA,
ABG. ANGEL VILCHEZ.
Causa: 1C-15.988-12
EMBL..-