REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 30 de Julio de 2.012
202º y 153º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 1C-15988-12
JUEZ : ABG. EDWIN MANUELBLANCO
PROCEDENCIA: FISCALÍA 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. DIANA HERRERA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. GUSTAVO GUERRERO Y ROCIO MUNDARAI
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. ROSMERY TORRES
IMPUTADO (S) ABEL ANTONIO ESCALANTE ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° 15.209.313,
DELITO LEY ORGÁNICA DE DROGAS. LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-15988-12, seguida contra del acusado ABEL ANTONIO ESCALANTE ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° 15.209.313, acusado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, representado por el ABG. MILAGROS MUÑOZ, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación Ilícita Para Delinquir, prevista y sancionada en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada por lo que quien aquí decide, pasa de seguida a publicar la misma, en los siguientes términos:
La ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representado por el ABG. MILAGROS MUÑOZ, calificó los hechos que imputó al acusado ABEL ANTONIO ESCALANTE ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° 15.209.313, como Trafico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación Ilícita Para Delinquir, prevista y sancionada en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente trasportaba la sustancia incautada.
El acusado ABEL ANTONIO ESCALANTE ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° 15.209.313, interpuesta la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa el Representante Fiscal; y el Defensor, solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, 313 ordinal 6° y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado ABEL ANTONIO ESCALANTE ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° 15.209.313, formulada y admitida la acusación en contra de sus defendidos, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como Trafico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación Ilícita Para Delinquir, prevista y sancionada en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados quienes libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
La Ley Orgánica de Drogas, establece en el encabezamiento del artículo 149 lo siguiente:
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años”.
El artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establece lo siguiente:
Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta ley, será castigado por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
El delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de veinte (20) años de prisión.
El delito de Asociación Ilícita Para Delinquir, prevista y sancionada en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de cinco (05) años de prisión.
Que tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, se procede aplicar la pena a imponer por la comisión del delito mas grave a saber el de Trafico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Transporte, la cual es de veinte (20) años, mas la mitad de la pena a imponer por el delito de Asociación Ilícita Para Delinquir, la cual seria de Dos (02) años y seis (06) Meses de prisión, para un total de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES, todo conforme a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal Venezolano vigente.
En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja SEIS (06) MESES de la pena a imponer, quedando la misma en VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION.
Pero como quiera que el acusado de auto ABEL ANTONIO ESCALANTE ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° 15.209.313, admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, y tomando en consideración que al respecto en cados de delitos previstos y sancionados en la ahora nueva Ley Orgánica de Drogas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, califica estos delitos, como de lesa humanidad, en sentencias reiteradas, así como la Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001, que estableció lo siguiente: “El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999. Así mismo el artículo 29 constitucional, reza: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. El artículo 271 Constitucional, establece lo siguiente:“…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes…” Por lo que el Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptibles, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversa convenciones internacionales, entre otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Junio de 1912; la convención Única Sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) . En el preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…” Por otra parte, el preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron; sobre el mal de la narcodependencia:”…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal…” En consecuencia visto que el tipo penal supera en su limite máximo los ocho (08) años, que estamos en presencia como se dijo de un delitos de lesa humanidad, que causa un daño grave a la salud de las personas, a criterio de quien aquí pronuncia, la reducción aplicable en el presente caso es de un tercio (1/3) de la pena, a saber cinco (05) años y seis (06) meses, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por parte del acusado ABEL ANTONIO ESCALANTE ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° 15.209.313, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación Ilícita Para Delinquir, prevista y sancionada en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Así mismo se mantiene las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mismo, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: ABEL ANTONIO ESCALANTE ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° 15.209.313, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación Ilícita Para Delinquir, prevista y sancionada en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.
TERCERO: En aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano: ABEL ANTONIO ESCALANTE ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° 15.209.313, a cumplir la pena de: DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación Ilícita Para Delinquir, prevista y sancionada en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto hasta la fecha no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma en fecha 11-05-2012.- Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del poder Popular, para las Relaciones del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de Julio del 2012
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL VILCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL VILCHEZ
Causa: 1C-15988-12
EMBL..-
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