REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 31 de Julio 2.012.
202º y 153º
Asunto penal: 1C-16449-12

Visto el escrito consignado por el profesional del derecho ABG. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, Y ROBERTO ANTONIO CORONA,, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano KALID EL DBEISI KALANI, relacionado con el asunto penal 1C-16449-12, a quien se le imputa la comisión de los delitos de los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 ambos de la ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo , en perjuicio de Sánchez Lara Gabriel Alexander, en el cual solicita lo siguiente: “…en tal sentido solicita esta defensa que este Tribunal verifique que los hechos atribuidos son distintos razón por la cual existe otro motivo sobreviviente en la presente causa, que hace que sea sustento para solicitar el cambio de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una de menos gravedad. Por todo lo antes expuesto y por las razones de hecho y de derecho invocadas solicitamos de este Tribunal se sirva sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que soporta mi defendido por una de menos gravedad de las previstas en los ordinales del 2 al 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el fundamento de nuestra solicitud ve tutela jurídica en el articulo 256 ejusdem… por lo que quien aquí decide, pasa de seguida a dar respuesta al mismo, y a los fines de decir considera lo siguiente:

Que en el presente asunto se inicia en virtud de la solicitud de orden de aprehensión presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en fecha 01-07-2012, en contra de los ciudadanos LISANGER JEOVANNYS CABRICES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.254.643, JESUS BALMORE GOMEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, KALID EL DBEISI KALANI, titular de la cédula de identidad N° 11.759.557, NELSON RENIER ROJAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.294.880, NEVIL JESUS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.272.953 y ABELARDO YSMAEL JIMENEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.218.012, por la presunta comisión de los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 ambos de la ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo , en perjuicio de Sánchez Lara Gabriel Alexander.

Que en fecha 06-07-2012, fue celebrada la Audiencia de Presentación por Captura, en la cual se acordó en contra del KALID EL DBEISI KALANI, titular de la cédula de identidad N° 11.759.557, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 ambos de la ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo.

Articulo 37.- Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con principio de seis a diez años.

Articulo 44.- Quien cometa un homicidio por encargo o cumpliendo ordenes de un grupo de delincuencia organizada, será penada o penada con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigada quien encargue el homicidio

En este orden de ideas, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en sentencia N° 242, de fecha 26-05-09, dejo sentado lo siguiente:

“…La privación Judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso…”

Que la defensa fundamenta su solicitud en el sentido de que el ciudadano KALID EL DBEISI KALANI, titular de la cédula de identidad N° 11.759.557, no fue señalado en los reconocimientos y declaraciones que fueren tomadas en forma anticipada a los ciudadanos JULIO JIMENEZ Y CARLOS VILLARTA, como la persona que participo en los hechos acaecidos el día 15-06-2012, donde falleciera el ciudadano Sánchez Lara Gabriel Alexander, bajo los parametos del articulo 307 del adjetivo penal.

Al respecto el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal señala entre otras cosas lo siguiente:

Prueba Anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El juez o jueza practicara el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la victima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones prevista en este Código.

En este orden de ideas conviene en traer a colación sentencia de la sala de Casación Penal de fecha 06-08-07, N° 472 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la cual dejo sentado lo siguiente:

En la prueba anticipada las partes ya controlaron la prueba al momento en que se practico, conociendo el contenido o resultado de la misma quedando solo pendiente la incorporación a través de su lectura, pero condicionado la inclusión a la aceptación expresa de las partes y del tribunal…”

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 733 de fecha 27-04-2007, dejo sentado lo siguiente:

“En la prueba anticipada, las partes ejercen el pleno control y contradicción tanto de la admisión como de la practica del medio de prueba siendo así un legitimo acto de prueba…”

En consideración a las sentencias parcialmente transcritas, y visto que a los fines de que las partes puedan ejercer el pleno control y contradicción de la prueba anticipada, el acto mediante el cual se realiza la misma debe ser en audiencia, con la asistencia de todas las partes y con observación de los principio reguladores del juicio oral en cuanto puedan ser aplicables en consideración a la naturaleza propia de la fase en que se desarrolla el acto.

De allí que, tomando en consideración que la fundamentacion utilizada por la defensa para solicitar la revisión de la medida, radica en la testimonial de los ciudadanos JULIO JIMENEZ Y CARLOS VILLARTA, que como se dijo fue tomada en forma anticipada, cuya valoración será dada por el Tribunal de Juicio que corresponda en caso de que así llegare a ser aperturado, que a la fecha el Ministerio Publico no ha concluido con la investigación; que las medidas de coerción personal se dictaron en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que efectivamente no han variado las circunstancias bajo las cuales se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad; que seguimos estando en presencia de un delito de acción publica, cuya acción penal no esta prescrita y que existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano KALID EL DBEISI KALANI, titular de la cédula de identidad N° 11.759.557, como autor y/o participe en la comisión del mismo, tal como se dejo constancia en el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, publicado en fecha 09-07-2012; por lo que resulta necesario mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ante mencionado, por cuanto con el otorgamiento de otra medida distinta de la que fue objeto, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Publico aun no ha presentado acto conclusivo, en base a ello es que se declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Privada ABG. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ Y ROBERTO MCORONA. Y así se decide.
DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:


UNICO: Sin Lugar la Sustitución de la Privación de libertad del Imputado KALID EL DBEISI KALANI, titular de la cédula de identidad N° 11.759.557, solicitada por su Defensor Privada ABG. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ Y ROBERTO CORONA, y en consecuencia de mantiene la Medida acordada en fecha 06-07-2012, por este tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del 2012. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA

ABG. TERESA DANIELA OVIEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. TERESA DANIELA OVIEDO
Causa No. 1C-16449-12
EMBL/..-