REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 04 de Julio de 2012.-
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-12.254-09
JUEZ: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PRIVADO: ABG. RODOLFO JOSE ROJA
SECRETARIA: ABG. TERESA DANIELA OVIEDO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADA: CESAR ANIBAL CORDOVA, titular de la cédula de identidad N° 16.528.385.
En el día de hoy, cuatro (04) de Julio de 2012, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público Abg. DIANA CAROLINA HERRERA, el Defensor Privado Abg. ARNOLDO ROJAS, el Imputado: CESAR ANIBAL CORDOVA, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 16.528.385. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano imputado: CESAR ANIBAL CORDOVA, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 16.528.385, esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal y el cual riela a los folios del 31 al 36 ambos folios inclusive de la causa, en el cual acuso formalmente al ciudadano: CESAR ANIBAL CORDOVA, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 16.528.385, por el delito de Trafico Ilícito De Sustancia, Estupefacientes En La Modalidad De Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte, del articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, así mismo ratifico los medios de pruebas plasmados en el escrito de la acusación (se deja constancia que leyó los medios de pruebas ofrecidos), en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de pruebas ofertados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios. Es todo.” Seguidamente se impone al acusado: CESAR ANIBAL CORDOVA, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 16.528.385, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, Ejusdem, advirtiendo igualmente que en el presente caso por el delito y la pena a imponer es procedente tanto el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la imposición de la pena, y cualesquiera otra de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y la suspensión condicional del proceso. En este estado el ciudadana juez le informa al acusado que el Ministerio Público en esta audiencia los acusados por el delito de: Trafico Ilícito De Sustancia, Estupefacientes En La Modalidad De Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte, del articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, libre de juramento, presión, coacción y apremio y cada uno por separado, manifestaron: “Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo.” Seguidamente el Defensor Privado Abg. ARNOLDO ROJAS, solicita el derecho de palabra y expuso: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendido, dada en forma libre de apremio y coacción, ante el Tribunal, de admitir los hechos por el delito por el cual es acusado, corresponde a este defensor solicitar de este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el procedimiento por admisión de hechos, toda vez que así ha sido la voluntad de mi representada; en este orden de ideas, se solicita respetuosamente del Tribunal, se proceda en este acto a aplicar la pena que corresponda a mi representado, con las correspondientes rebajas a las cuales se ha hecho acreedor por optar al procedimiento de admisión de los hechos. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la decisión correspondiente: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, procede a realizar el siguiente análisis: PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta en contra del ciudadano: CESAR ANIBAL CORDOVA, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 16.528.385, por el delito de Trafico Ilícito De Sustancia, Estupefacientes En La Modalidad De Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte, del articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Y así se decide. SEGUNDO: Igualmente ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico, por ser estas legales pertinentes, y necesarias para el juicio oral y público, todo conforme lo dispone el artículo 313 numeral 9º ejusdem, así mismo, con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Y así se decide. TERCERO: Ahora bien, el ciudadano acusado CESAR ANIBAL CORDOVA, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 16.528.385, libre y voluntariamente admitió la responsabilidad del hecho por el delito que le acusa el Ministerio Público, es decir, Trafico Ilícito De Sustancia, Estupefacientes En La Modalidad De Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte, del articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo condena a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISION y SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LEBERTAD DEL IMPUTADO DE CAUSA DADA EN FECHA 15 DE FEBRERO DEL AÑO 2009. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: CESAR ANIBAL CORDOVA, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 16.528.385, por el delito de hecho por el delito que le acusa el Ministerio Público, es decir, Trafico Ilícito De Sustancia, Estupefacientes En La Modalidad De Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte, del articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.-
SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano: CESAR ANIBAL CORDOVA, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 16.528.385, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION y SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LEBERTAD DEL IMPUTADO DE CAUSA DADA EN FECHA 15 DE FEBRERO DEL AÑO 2009, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancia, Estupefacientes En La Modalidad De Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte, del articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.-
CUARTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal es todo, termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de Julio de 2.012
201º y 151º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 1C-12.254-09
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-12254-09, seguida contra del acusado CESAR ANIBAL CORDOVA, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 16.528.385, asistido por el Defensor Privado, ARNOLDO ROJAS, acusado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, representado por el ABG. MILAGROS MUÑOZ, por el delito de Trafico Ilícito De Sustancia, Estupefacientes En La Modalidad De Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte, del articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por lo que quien aquí decide pasa de seguida a publicar la misma, en los siguientes términos:
La ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representado por la ABG. DIANA HERRERA, calificó los hechos que imputó a la acusada CESAR ANIBAL CORDOVA, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 16.528.385, como Trafico Ilícito De Sustancia, Estupefacientes En La Modalidad De Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte, del articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente portaba la sustancia descrita en la investigación.
El acusado CESAR ANIBAL CORDOVA, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 16.528.385, interpuesta la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa el Representante Fiscal; y el Defensor, solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.
De conformidad con lo previsto en el 313 ordinal 6° y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado CESAR ANIBAL CORDOVA, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 16.528.385, formulada y admitida la acusación en contra de sus defendidos, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como Trafico Ilícito De Sustancia, Estupefacientes En La Modalidad De Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte, del articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados quienes libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
Que el artículo 31 tercer aparte de la de la derogada Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, estableció lo siguiente:
“…Si fuere distribuidor de una cantidad menor a las previstas…la pena será de cuatro a seis años de prisión….
De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
El delito de Trafico Ilícito De Sustancia, Estupefacientes En La Modalidad De Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte, del articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de CINCO (05) años de prisión.
En tal sentido considerando que el delito antes no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja UN (01) AÑO, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS.
Pero como quiera que la acusada de autos admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de la mitad de la pena a cumplir, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad que atente contra la salud, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por parte del ciudadano a la ciudadana MENDEZ PERICHANO YORDY MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° 25.634.61, por el delito de PTrafico Ilícito De Sustancia, Estupefacientes En La Modalidad De Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte, del articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Por ultimo se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que le fuere impuesta a la imputada de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los 313 ordinal 6° y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: CESAR ANIBAL CORDOVA, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 16.528.385, por el delito de hecho por el delito que le acusa el Ministerio Público, es decir, Trafico Ilícito De Sustancia, Estupefacientes En La Modalidad De Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte, del articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.-
SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano: CESAR ANIBAL CORDOVA, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 16.528.385, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION y SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LEBERTAD DEL IMPUTADO DE CAUSA DADA EN FECHA 15 DE FEBRERO DEL AÑO 2009, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancia, Estupefacientes En La Modalidad De Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte, del articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.-
CUARTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del poder Popular, para las Relaciones del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de Julio del Dos Mil Doce (2012). Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA
ABG. TERESA DANIELA OVIEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA DANIELA OVIEDO
Causa: 1C-12254-09
EMBL..-
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