REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 04 de Julio de 2012.-

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-15.863-12

JUEZ: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ALAN UVIEDO
SECRETARIA: ABG. TERESA DANIELA OVIEDO
DELITO: EXTORSION
VICTIMA: JOSE ABEL MEJIAS GIRALDO
IMPUTADA: MIRLA DEL VALLE GIL CARRIZALEZ


En el día de hoy, cuatro (04) de Julio de 2012, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Abg. EDDAMI TERJO, el Defensor Público Abg. ALAN UVIEDO, la Imputada: MIRLA DEL VALLE GIL CARRIZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 16.912.938. Se deja constancia que la victima se encuentra debidamente citada, por cuanto la Boleta le fue dejada en la dirección de habitación, siendo recibida por la ciudadana Maria Mujica, quien dijo ser su tia, tal como dejo constancia de ello el Alguacil Penal-. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano imputado: MIRLA DEL VALLE GIL CARRIZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 16.912.938, esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal y el cual riela a los folios del 31 al 36 ambos folios inclusive de la causa, en el cual acuso formalmente al ciudadano: MIRLA DEL VALLE GIL CARRIZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 16.912.938, por el delito de EXTONSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, en conexión con el articulo 11 del mismo texto legal, así mismo ratifico los medios de pruebas plasmados en el escrito de la acusación (se deja constancia que leyó los medios de pruebas ofrecidos), en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de pruebas ofertados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios. Es todo.” Seguidamente se impone al acusado: MIRLA DEL VALLE GIL CARRIZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 16.912.938, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, Ejusdem, advirtiendo igualmente que en el presente caso por el delito y la pena a imponer es procedente tanto el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la imposición de la pena, y cualesquiera otra de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y la suspensión condicional del proceso. En este estado el ciudadana juez le informa al acusado que el Ministerio Público en esta audiencia los acusados por el delito de: EXTONSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, en conexión con el articulo 11 Eiusdem, libre de juramento, presión, coacción y apremio y cada uno por separado, manifestaron: “Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo.” Seguidamente la Defensora Pública Abg. ALAN UVIEDO, solicita el derecho de palabra y expuso: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendido, dada en forma libre de apremio y coacción, ante el Tribunal, de admitir los hechos por el delito por el cual es acusado, corresponde a este defensor solicitar de este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el procedimiento por admisión de hechos, toda vez que así ha sido la voluntad de mi representada; en este orden de ideas, se solicita respetuosamente del Tribunal, se proceda en este acto a aplicar la pena que corresponda a mi representado, con las correspondientes rebajas a las cuales se ha hecho acreedor por optar al procedimiento de admisión de los hechos. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la decisión correspondiente: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, procede a realizar el siguiente análisis: PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta en contra del ciudadano: MIRLA DEL VALLE GIL CARRIZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 16.912.938, por el delito de EXTONSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, en conexión con el articulo 11 Eiusdem. Y así se decide. SEGUNDO: Igualmente ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico, por ser estas legales pertinentes, y necesarias para el juicio oral y público, todo conforme lo dispone el artículo 313 numeral 9º ejusdem, así mismo, con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Y así se decide. TERCERO: Ahora bien, el ciudadano acusado MIRLA DEL VALLE GIL CARRIZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 16.912.938, libre y voluntariamente admitió la responsabilidad del hecho por el delito que le acusa el Ministerio Público, es decir, EXTONSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, en conexión con el articulo 11 Eiusdem, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo condena a cumplir la pena SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS, y SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ART. 250 Y 251 Código Orgánico Procesal Penal, EN VIRTUD QUE NO HAN VARIADO LOS SUPUESTOS BAJO LOS CUALES SE DECRETO LA MISMA. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: MIRLA DEL VALLE GIL CARRIZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 16.912.938, por el delito de EXTONSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, en conexión con el articulo 11 Eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Abel Mejias Giraldo.

SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: Se CONDENA a la ciudadana: MIRLA DEL VALLE GIL CARRIZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 16.912.938, a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION y SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ART. 250 Y 251 Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de EXTONSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, en conexión con el articulo 11 Eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ABEL MEJIA GIRALDO.-

CUARTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal es todo, termino se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 04 de Julio de 2012.
202º y 153º

SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N°1C-15863-12


El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-15863-12, seguida contra del acusado MIRLA DEL VALLE GIL CARRIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.912.938, venezolana, natural de Calabozo, estado Guarico, de 29 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Barrio La Morenura, calle 12, vereda 25, casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure, asistido por el Defensor ALAN UVIEDO, acusado por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho EDDAMI TREJO, por el delito de: Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, en conexión con el articulo 11 del mismo texto legal, en perjuicio del ciudadano José Abel Mejias Giraldo, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

La ciudadana Fiscal 16 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho ABG. EDDAMI TREJO, realizó formal acusación, imputando al ciudadano MIRLA DEL VALLE GIL CARRIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.912.938, asistido por los Defensor Publico ABG. ALAN UVIEDO, acusado por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el delito de: Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, en conexión con el articulo 11 del mismo texto legal, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la Ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que la acusado de autos fue sorprendida a poco de haberse realizado el hecho.

La acusada MIRLA DEL VALLE GIL CARRIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.912.938; interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa de la acusada: MIRLA DEL VALLE GIL CARRIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.912.938, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, realizó el cambio de calificación y acusó al imputado por el delito de: Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, en conexión con el articulo 11 del mismo texto legal; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años”.
Así mismo el artículo 11, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece lo siguiente:
“Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoría o determinación”.
Por su parte el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”

El delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, en conexión con el articulo 11 del mismo texto legal, prevé una pena que oscila entre diez (10) a quince (15) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión.


Pero tomando en consideración que si bien es cierto el Ministerio Publico acusa por el Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, en conexión con el articulo 11 del mismo texto legal, no es menos cierto que esta ultima normal legal establece una atenuante de rebaja de pena de una cuarta parte, la cual aplicada al presente asunto seria de Tres (03) años, Un (01) Mes y Quince (15) Días, quedando en definitiva la pena a imponer en NUEVE AÑOS (09) CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja un cuarto de la pena a imponer, a saber Dos (02) años, Tres (03) Meses y Tres (03) Días, tomando en consideración que la acusada de autos no tiene antecedentes penales, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: MIRLA DEL VALLE GIL CARRIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.912.938, es de: SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION, por los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, en conexión con el articulo 11 del mismo texto legal. Así se decide

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:


PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: MIRLA DEL VALLE GIL CARRIZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 16.912.938, por el delito de EXTONSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, en conexión con el articulo 11 Eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Abel Mejias Giraldo.

SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: Se CONDENA a la ciudadana: MIRLA DEL VALLE GIL CARRIZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 16.912.938, a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION y SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ART. 250 Y 251 Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de EXTONSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, en conexión con el articulo 11 Eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ABEL MEJIA GIRALDO. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de Julio del Dos Mil Doce (2012)


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. TERESA DANIELA OVIEDO
LA SECRETARIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. TERESA DANIELA OVIEDO
LA SECRETARIA


CAUSA: 1C-15.683-12
EMBL..-