REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 06 de Julio de 2.012
201º y 152º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO POR CAPTURA
CAUSA N° S1C-151- 12
En el día de hoy Seis (06) de Julio de 2.012, siendo las 11:30 horas de la mañana, previo compás de espera, oportunidad a realizarse la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación por Captura, en virtud de la solicitud realizada en fecha 01 de Julio de 2012, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, a quien se le signo el N° S1C-151-12. De seguida se impone de manera detallada a las partes del objeto de la presente audiencia, y los motivos por los cuales fue librada orden de aprehensión en contra de los ciudadanos LISANGER JEOVANNYS CABRICES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.254.643, JESUS BALMORE GOMEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, KALID EL DBEISI KALANI, titular de la cédula de identidad N° 11.759.557, NELSON RENIER ROJAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.294.880, NEVIL JESUS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.272.953 y ABELARDO YSMAEL JIMENEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.218.012, por la presunta comisión del delito de Sicariato, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 44 y 37 de la Nueva Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Sánchez Lara Gabriel Alexander; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Publico de guardia; manifestando los mismos tener defensores privados, siendo los Abogados José Luís Sánchez, Humberto Lugo y Fredery Díaz, defensores de Jesús Balmore Gómez Aguilar, el Abg. Juan Pernia Campos defensor de Lisanger Jeovannys Cabrices Martínez Abg. José Ángel Hurtado, Abg. Roberto Corona, Abg. Rodríguez Jorge Eliécer y Abg. Leoncio Varela Polanco, defensores de Kali El Dbeisi Kalani, Nevil Jesús Jiménez, Nelson Reñiré Rojas López y Abelardo Ismael Jiménez Castillo, por lo que de seguida se les toma el juramento de ley, señalando los mismos que juran cumplir bien y fielmente el cargo para el cual han sido designados. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación Fiscal acude a este Tribunal a los fines de presentar a los ciudadanos Lisanger Jeovannys Cabrices, Jesús Balmore Gómez Aguilar, Salid El Dbeisi Kalani, Nelson Reñiré Rojas López, Nevil Jesús Jiménez y Abelardo Ismael Jiménez Castillo, titulares de las cedulas de identidades N° 13.254.643, 16.000.517, 11.759.557, 21.294.880, 16.272.953 y 14.218.012, respectivamente, en virtud de solicitud de fecha 01 de Julio de 2012, por el delito de SICARIATO previsto y sancionado en el articulo 44 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada, por lo que en la presente Audiencia ratifico escrito de Orden de Aprehensión de fecha 28-06-12 (se deja constancia de lectura de actuaciones y actas provenientes de la Fiscalia Segunda). Ahora bien una vez leída la serie de actas, esta representación fiscal solicita que se rija por el procedimiento ordinario establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien precalifica los hechos a: Lisanger Jeovannys Cabrices Martínez por los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, previsto en el articulo 44 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, al imputado Jesús Balmore Gómez Aguilar por los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 ambos de la ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, al Imputado Kalid El Dbeisi kalani los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, al imputado Nelson Renier Rojas López por los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 ambos de la ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, y conforme a la sentencia 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se le imputa el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Carlos Villalta. En cuanto al imputado Nevil Jesús Jiménez por los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 ambos de la ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo y conforme a la sentencia 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se le imputa el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Johan Manuel Torreyes igualmente consigno copias de las entrevistas tomadas a los ciudadanos que se menciona como victimas. En cuanto al ciudadano Abelardo Ismael Jiménez Castillo se le imputa los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en los artículos 44, 37 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ahora bien realizada esta imputación solicito se siga la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario, de igual forma se Practique Pruebas Anticipada de conformidad con lo establecido en el ante articulo 307 y ahora 289 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una rueda de reconocimiento de individuos donde participaran los ciudadanos ALEXANDER MOTA, CARLOS VILLALTA Y JOHAN TORREYES, Así mismo les sea tomada su declaración de manera anticipada. Tal solicitud la hago fundamentado en que dichos ciudadanos se encuentran en estado de calle (Indigentes) y son de difícil ubicación, en virtud que los mismos no tienen una residencia fija. Solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del presente asunto, y consigno oficio emanado de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure mediante el cual informan del hacinamiento por el cual están pasando. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, y se les comunica el derecho que tienen a declarar, manifestando los imputados de manera individual los siguiente: “El imputado Lisanger Jeovannys Cabrices Martínez lo siguiente: Le cedo el derecho de palabra a mi Abogado. Es todo. De seguida el Imputado JESÚS BALMORE GÓMEZ, expone si deseo declarar por lo que se hace retirar de la sala al resto de los imputados, quedando solo el antes citado, quien expone: Según la fecha 15-06-12, a la que hace mención el fiscal, en ese momento yo me encontraba en la Victoria en un sitio llamado la soledad es una zona indígena, yo me encontraba con Jorge Elicer Calderón, haciendo unas viviendas para esa fecha yo no me encontraba aquí, el viernes a las 6 aun me entraba allá y como a las cinco 5 de la mañana nos regresamos llegando a San Fernando como a las doce 12 del mediodía. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano fiscal quien pregunta: ¿donde puede ubicado el Sr. Jorge Elicer? R- Por la cajuarito en una papelería cooperativa sol isabel, ¿a que hora se fue de viaje? R- el lunes en la mañana como a las 11 de la mañana si mas no recuerdo. ¿Y cuando se regreso? R- El sábado a las 5 de la mañana. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. José Luís Sanchez el cual pregunta: ¿El día que usted regreso a qué hora llego a San Fernando? R- como a las 12 del medio día, ¿En que se trasladaba usted? R- En el carro del ciudadano Jorge, cuando llegamos yo busque a mi esposa. El sábado pasado me llama como a las 4 el comandante de Mantecal, el general me hizo una pregunta que cuanto años de servicio tenía yo, y le dije que tengo 8 años, y me dijo te voy a mandar para Mantecal por que eso allá esta hecho un desastre, me voy para Mantecal y me llama mi padre que están allanando la casa, y le dije a mi papá que no tenía ningún conocimiento de lo que está pasando, me voy para el Comando con mi abogado, yo no he tenido problema con nadie. Es todo. Seguidamente el Abg. Humberto Lugo realiza las siguientes preguntas ¿Hasta qué sitio te trasladaste? R- A una zona indígena ¿Qué fuiste hacer allá ¿El me dijo que lo acompañara para allá yo estoy trabajando con el ¿Quién mas puede dar fe que estuviste allá? R- Las personas que están trabajando allá. Es todo. Seguidamente se hare retiriar de la sala al imputado y se hace pasar al ciudadano KALID EL DBEISI KALANI, quien expuso: Actualmente resido en San Fernando como comerciante venezolano, toda mi vida la he pasado en este pueblo y tengo dos locales comerciales el cual está funcionando sin ninguna novedad, después que mi abogado me manifestó de lo que se me acusa me siento mal de la situación que estoy pasando, las fisionomías que mencionan no las entiendo, no se parecen nada a mi, mi fisionomías es de árabe, lo mas fácil de describir es de árabe. Es todo. No hubo preguntas. Seguidamente se hace retirar de la sala al imputado antes citado y se hace pasar al imputado ABELARDO YSMAEL JIMENEZ CASTILLO quien expone: Bueno yo no entiendo de esto, lo que me pasando ni por qué aparezco en la orden de allanamiento, porque a los que hacen mención ahí son personas altas, míreme a mi, fisicamente soy negrito, y bajito, además estoy que casi que pierdo mi trabajo, además tengo que parir la plata para pagarle a mi abogado. Es todo. Seguidamente se hace retirar de la sala al imputado antes citadoy se hace pasar al imputado NELSON RENIER ROJAS LOPEZ, quien expuso: Primero no se de que me están culpando, tengo un año trabajado con el señor aquí presente, de la casa para el trabajo y salgo a las 6 primera vez que estoy involucrado en algo. Es todo. Seguidamente el fiscal del ministerio publico realiza las siguientes peguntas: ¿Desde cuándo estás trabajando en ese restaurante? R- Desde hace un (01) año, ¿Cuáles son las funciones que realizas ahí? R- Pico los aliños, barrer, fregar ¿cuántas personas trabajan en ese restaurante R- trabajan como 10 personas de los cuales 2 son hombres y el resto son mujeres, ¿Cómo se llama el otro sr. que trabaja ahí? R- se llama Alexis, ¿Alexis Que? R- No se me el apellido, ¿sabe donde vive? R- por la calle el Chimborazo el es evangélico, ¿usted por alguna situación fue indigente? R- No, ¿llego a conocer a la victima? R- No conocí a la víctima no sé quién es, ¿ha tenido usted una moto? R- no nunca he tenido moto. Es todo. No hubo mas preguntas Seguidamente se hace retirar de la sala al imputado y se hace pasar al imputado NEVIS JESUS JIMÉNEZ CASTILLO y expuso: Según la fiscalía a mi se me acusa de un homicidio que paso en el cementerio viejo, ellos ponen y solicitan una orden de aprehensión según de la descripción que da un ciudadano de la calle, que unas personas y con breque entre otras cosas, primero y principal no uso breque ni tengo los ojos azules, no tengo ninguna mancha en la cara, otro que se le está acusando que presuntamente le he caído a tiros a una Persona en ninguna momento lo he hecho. Es todo. Seguidamente el ciudadano Fiscal realiza preguntas ¿que cargo ocupa en la Comandancia? R- Soy Jefe de la brigada. ¿Que sitio cubre usted en horas de guardia? Desde le estatua de San Fernando hasta el recreo, ¿Usted esa función la cumple en la brigada de patrullaje? Si y en las noches en el hospital esa adyacencia y las zona 2 y la cubre una patrulla, ¿Cuando usted cubre esa zona la hace en la moto? R- En el vehiculo chasis largo, ya que son de patrullaje, ¿Normalmente en esa unidad? R- Si ¿Varias veces usted ha prestado servicio en horas de la noche? Si ¿tuvo conocimiento de personas tiroteadas en la calle? Si en varias sitios en la plaza negro primero estaba uno, yo recibí una llamada como a las 11:15 y nos trasladamos en el lugar mi persona llamo al 171 y llegaron cuando los especialistas lo revisaron ya había muerto luego se llamo al CICPC, también recibí una llamada por las adyacencia de INSALUD, de una pareja de indigentes al parecer se supone que eran parejas porque siempre estaban juntos. ¿Cuántas personas tiene a su cargo? R- 6 patrullando normalmente son 12 personas, anda un auxiliar acompañándome normalmente es el mismo oficial Jhonny Bravo, pero lo suspendieron actualmente por un reposo. Es todo. Seguidamente el Abg. José Ángel Hurtado pregunta: ¿Que tipo de vehículo tiene que es de propiedad? R- una moto susuki color gris y focos de color azul de las HID ¿Que tipo de armamento tiene asignado? R- Una 9mm asignado a mi persona, todos los días me la dan a la entrada parque, es de cacha negra de material sintético. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada José Ángel Hurtado y expone: Esta defensa tiene como objetivo fundamental contradecir lo que se llevo a cabo por el Ministerio Publico y de los elementos que existen por minoridad a cada unos de ellos, por cuanto el ministerio publico no tiene suficiente elementos de convicción explano sus alegatos y solicito se verifique dichos elementos, no obstante a ello para verificar que no se van a fugar, y para demostrar su arraigo de cada uno de ellos y como la carga de la prueba la llevo yo, voy a desvirtuar tal peligro de fuga consignando en este acto desde la partida de nacimiento de sus hijos así como consigno el porte del arma en relación Abelardo y consigno recaudos que demuestran su arraigo en este estado (Se deja constancia que se recibió de la Defensa Privada un legajo contentivo de recaudos a los fines de demostrar el arraigo de sus defendidos en esta ciudad) en el marco de la audiencia solicito que en base a mi pedimento revise las actuaciones y sea sustituida la medida, toda vez que de las actuaciones que acompaña el Ministerio Publico no hay un solo elementos que mencione a mis representados como autores o participes en la comisión del ilícito penal, sus nombres son sacados como el mago que saca un conejo de un sobrero, mágicamente el funcionario actuante RANGEL HOSWARD, deja constancia de los nombres de mis defendidos en un acta policial de fecha 25-06-2012, pero no se evidencia de donde son sacados dichos nombres, no hay un elemento de convicción que comprometa a mis representados en tales ilícitos penales. Ciudadano juez el objeto de la presente audiencia es decidir como usted lo dijo, si se mantiene la medida o si se sustituye, y es esta la única oportunidad en la que usted puede revocar su decisión de privación de libertad, por cuanto el Ministerio Publico solicito una orden de aprehensión con fundamento en unos elementos de convicción y esta defensa los ha desvirtuado en este acto, he demostrado con lo consignado de los recaudos antes señalados, que mis defendidos no se van a evadir del proceso por cuanto tiene su residencia en esta ciudad, y hacen vida en la misma. Ciudadano juez solicito una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, por cuanto como he dicho no consta en actas fundados elementos de convicción para considerar que mis defendidos son responsables de los delitos precalificados, mis defendidos no coinciden con las características dadas por el testigo MOTA ALEXANDER, que es el único elemento de convicción que tiene el Ministerio Publico para solicitar la Privación de Libertad, y es la declaración de este ciudadano, y el mismo no menciona a mis representado en ningún momento (Se deja constancia que la defensa de manera oral fundamento su solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad) Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abg. LEONCIO VALERA POLANCO Quien expuso: Quiero acotar la flagrancia en que expone al escarnio público a los funcionario policiales aquí presentes, solicito se oficie a la fiscalía séptima de conformidad a lo establecido en los artículos 117 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, que es un hecho gravísimo del Comandante General de la Policía el cual declaro y es un hecho público y notorio en el periódico visión Apureña, quien señalo a mis defendidos como autores de tales hechos, en consecuencia solicito oficie al ministerio publico para que tome las medidas necesarias en contra del Comandante General de la Policía por las declaraciones emitidas que califica y sentencia a mi defendido con el hecho agravados en el momento de realizar la visita dio órdenes precisas de que no tuviera acceso alguna de ser visto ni tener acceso a su abogado y que estaba imposibilitado para que me firmara la designación. Es todo. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Abg. José Luís Sánchez, quien expuso: Individualizando el derecho actual establece la garantías es el caso, que esa defensa se opone, por cuanto usted pudo haber escruñado en relación a que ha quedado especificado en su declaración que mi defendido no estaba en San Fernando al momento de suceder los hechos, aparece en el acta de fecha 25-06 declaración de Oswal donde señala a Gómez ser el presunto autor de los hechos imputados por el ministerio público, la orden de aprehensión que usted admitió es el único elemento que tiene el ministerio publico, pero no existe elemento de convicción claramente fundada, es por lo que esta defensa solicita su libertad plena y que se anule sus actuaciones. es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abg. Humberto Lugo y expuso sus alegatos y solicito que en caso de no tomar en cuenta lo solicitado por la defensa en relación a la libertad, sean recluidos en la Comandancia de la Policía en virtud que son funcionarios y correrían peligros en el Internado Judicial. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abg. Juan Pernia Campos el cual explano sus alegatos y solicito la libertad de su defendido por cuanto no tienen suficientes elementos de convicción PRIMERO: Legitima la aprehensión de los ciudadanos LISANGER JEOVANNYS CABRICES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.254.643, JESUS BALMORE GOMEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, KALID EL DBEISI KALANI, titular de la cédula de identidad N° 11.759.557, NELSON RENIER ROJAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.294.880, NEVIL JESUS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.272.953 y ABELARDO YSMAEL JIMENEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.218.012, conforme a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la orden de aprehensión librada conforme a la Sentencia 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López. SEGUNDO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía ordinaria bajo los parámetros del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no del articulo 373 por cuanto no estamos en presencia de un procedimiento iniciado bajo la figura de la flagrancia, si no por orden de aprehensión. TERCERO: Se admite la precalificaciones dada a los hechos en cuanto al ciudadano LISANGER JEOVANNYS CABRICES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.254.643, por del delito de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 ambos de la ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Sánchez Lara Gabriel Alexander. En contra de imputado JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, por los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 ambos de la ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, al Imputado KALID EL DBEISI KALANI, titular de la cédula de identidad N° 11.759.557 los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 ambos de la ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo. Al imputado NELSON RENIER ROJAS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.294.880 por los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 ambos de la ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, y conforme a la sentencia 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Carlos Villalta. En cuanto al imputado NEVIL JESÚS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.272.953 por los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 ambos de la ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo y conforme a la sentencia 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Johan Manuel Torreyes. En cuanto al ciudadano ABELARDO ISMAEL JIMÉNEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.218.012 se le imputa los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en los artículos 44, 37 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos LISANGER JEOVANNYS CABRICES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.254.643, JESUS BALMORE GOMEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, KALID EL DBEISI KALANI, titular de la cédula de identidad N° 11.759.557, NELSON RENIER ROJAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.294.880, NEVIL JESUS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.272.953 y ABELARDO YSMAEL JIMENEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.218.012, por considerar a criterio de este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara Sin Lugar, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, y Libertad Plena, requerida por la Defensa Privada por cuanto con la medida ya impuestas resulta suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso y de la investigación. QUINTO: Se determina como centro de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, tomando en consideración que algunos de los imputados son funcionarios policiales y de decretar como centro de reclusión la sede del Internado Judicial estaría colocando en riesgo la integridad física de los imputados de autos. Así mismo se acuerda informar mediante oficio al Comandante General de la Policía, para que tome las previsiones que el caso amerita a los fines de garantizar la integridad física de dichos ciudadanos. SEXTO: Se acuerda con lugar la solicitud de fijación de las dos (02) pruebas anticipadas requeridas por el Ministerio Publico, la primera de ellas el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos que tendrá lugar el día 11-07-2012, a las 10:00 am, en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en la cual participaran como testigos reconocedores los ciudadanos CARLOS VILLALTA. ALEXANDER MOTA, Y JOHAN TORREYES. Así mismo se fija como oportunidad para que tenga lugar la evacuación de las declaraciones en forma anticipada de dichos ciudadanos el día 11-07-2012 a las 02:00 pm, toda vez que a criterio de este Tribunal la misma resulta pertinencia y necesaria a los fines de poder el Ministerio Publico determinar el grado de participación de los imputados de autos en dichos hechos, oportunidad para la cual queda debidamente notificadas las partes presentes en sala. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara legitimada la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LISANGER JEOVANNYS CABRICES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.254.643, JESUS BALMORE GOMEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, KALID EL DBEISI KALANI, titular de la cédula de identidad N° 11.759.557, NELSON RENIER ROJAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.294.880, NEVIL JESUS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.272.953 y ABELARDO YSMAEL JIMENEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.218.012, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía ordinaria bajo los parámetros del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no del articulo 373 por cuanto no estamos en presencia de un procedimiento iniciado bajo la figura de la flagrancia, si no por orden de aprehensión.
TERCERO: Se admite la precalificaciones dada a los hechos en cuanto al ciudadano LISANGER JEOVANNYS CABRICES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.254.643, por del delito de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 ambos de la ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Sánchez Lara Gabriel Alexander. En contra de imputado JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, por los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 ambos de la ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, al Imputado KALID EL DBEISI KALANI, titular de la cédula de identidad N° 11.759.557 los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 ambos de la ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo. Al imputado NELSON RENIER ROJAS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.294.880 por los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 ambos de la ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, y conforme a la sentencia 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Carlos Villalta. En cuanto al imputado NEVIL JESÚS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.272.953 por los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 ambos de la ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo y conforme a la sentencia 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Johan Manuel Torreyes. En cuanto al ciudadano ABELARDO ISMAEL JIMÉNEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.218.012 se le imputa los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en los artículos 44, 37 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia se declara sin lugar la oposición a tales calificaciones jurídicas dadas por la Defensa Privada.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos LISANGER JEOVANNYS CABRICES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.254.643, JESUS BALMORE GOMEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, KALID EL DBEISI KALANI, titular de la cédula de identidad N° 11.759.557, NELSON RENIER ROJAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.294.880, NEVIL JESUS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.272.953 y ABELARDO YSMAEL JIMENEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.218.012, por considerar a criterio de este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara Sin Lugar, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la Defensa Privada por cuanto con la medida ya impuestas resulta suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso y de la investigación.
QUINTO: Se determina como centro de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, tomando en consideración la condiciones de funcionarios policiales y que de decretar como centro de reclusión la sede del Internado Judicial estaría colocando en riesgo la integridad física de los imputados de autos.
SEXTO: Se acuerda con lugar la solicitud de fijación de las dos (02) pruebas anticipadas requeridas por el Ministerio Publico, la primera de ellas el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos que tendrá lugar el día 11-07-2012, a las 10:00 am, en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en la cual participaran como testigos reconocedores los ciudadanos CARLOS VILLALTA. ALEXANDER MOTA, Y JOHAN TORREYES. Así mismo se fija como oportunidad para que tenga lugar la evacuación de las declaraciones en forma anticipada de dichos ciudadanos el día 11-07-2012 a las 02:00 pm, toda vez que a criterio de este Tribunal la misma resulta pertinencia y necesaria a los fines de poder el Ministerio Publico determinar el grado de participación de los imputados de autos en dichos hechos, oportunidad para la cual queda debidamente notificadas las partes presentes en sal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos. Se acuerdan con lugar las copias solicitadas. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Continúan las firmas…