REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de Julio de 2012.-
200º y 151º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA NRO. 1C-16.184-12
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO L.
SECRETARIA DE SALA: ABOG. TERESA DANIELA OVIEDO.
FISCALIA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EDDAMI TREJO.
VICTIMA: ALCIDES RAFAEL FLORES (OCCISO)
VICTIMA INDIRECTA: QUINTERO FLORES JOHAN ALEXIS.
IMPUTADO: JOSE MIGUEL AVELLANA LAYA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JUAN PERNIA CAMPO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA.
En el día de hoy, 09 de Julio de 2012, siendo las 10:20am, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo establecido en el articulo 309 Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputado: JOSE MIGUEL AVELLANA LAYA del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ALCIDES RAFAEL FLORES (Occiso). Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABOG. EDDAMI TREJO, previo traslado el imputado: JOSE MIGUEL AVELLANA LAYA y la Defensa Privada ABG. JUAN PERNIA CAMPO, y la Victima Indirecta QUINTERO FLORES JOHAN ALEXIS. Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABOG. EDDAMI TREJO, expuso: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 30-05-12, y el cual riela a los folios 42 al 49 de la causa la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana fiscal dio lectura al escrito acusatorio a objeto de su ratificación), así mismo ratifico los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio (Se deja constancia que la ciudadana representante del Ministerio Público da lectura a las actas policiales y cada una de las actuaciones realizadas por los expertos), de igual forma ratifico cada una de las pruebas testimoniales (Se deja constancia que la representante fiscal enuncia a cada una de las personas que fungen como testigos presénciales del hecho ilícito en cuestión, y los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal). Es por todo lo antes alegado que esta representante del Ministerio Público acusa formalmente al imputado: JOSE MIGUEL AVELLA LAYA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.419.838, por considerarlo autor y responsable de los delitos de por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; cometido en perjuicio de ALCIDES RAFAEL FLORES (Occiso).-. En consecuencia solicito que se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ella plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario par el juicio oral y público. Aunado a esto, visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y es pertinente lo estatuido en el artículo 242 Ejusdem, referente a la exhibición de las pruebas esta representante del Ministerio Público solicita que sean admitidas en su totalidad. Solicito ante este Tribunal el enjuiciamiento del imputado: JOSE MIGUEL AVELLA LAYA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.419.838, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado: JOSE MIGUEL AVELLA LAYA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.419.838, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado: JOSE MIGUEL AVELLA LAYA, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “No deseo declarar, y no voy admitir los hechos. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. JUAN PERNIA CAMPO, quien expuso: “La defensa ratifica su escrito de excepciones opuesto en fecha 29-06-2012, conforme a lo establecido en el articulo 28 numeral 4° literal “e” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo ratifica sus medios de pruebas. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: JOSE MIGUEL AVELLA LAYA, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión. Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar las dos excepciones opuestas por la Defensa Privada, contenida en el articulo 28 numera 4° literal “c” y literal “i”, por considerar que efectivamente nos encontramos en presencia de un delito de acción publico, enjuiciable de oficio, y que el libelo acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, ABOG. EDDAMI TREJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, solo por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en contra del ciudadano: JOSE MIGUEL AVELLA LAYA. TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber son las siguiente: TESTIMONIALES; A.- EXPERTOS:1.- Declaración del Funcionario: Experto Profesional IV, LUIS ZERPA CONTRERAS, adscrito a la División de Anatomía Patología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 2.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO: Experto Profesional medico forense Dra. ANA JULIA COLINA, quien endecha 12-07-2010, practico años, sitio del suceso: Barrio Luís Herrera del Estado Apure. 3.-DECLARACION DE LOS FINCIONARIOS: Expertos, Agente ENZO ESPINOZA Y ALEXIS PEREZ, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Penales Y Criminalisticas, Sub. Delegación San Fernando De Apure; B.- TESTIMONIOS: 1.- Declaración de el ciudadano MARTINEZ BENAVIDES JOHANNY JAVIER. 2.- Declaración del ciudadano MARTINEZ BENEVIDEZ JACKSON JOSE. 3.- Declaración de la ciudadana ARELYS JIOSEFINA BLANCO HERNANDEZ. 4.- Declaración de la ciudadana JIOHAN ALEXIS QUINTERO FLORES. 5.- Declaración de la ciudadana MENDOZA PINO PEDRO MIGUEL. 6.- Declaración de la ciudadana CARMEN MARISOL REQUENA; OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 138-10 de fecha 11-07-10, sucrito por el DR. LUIS ZERPA CONTRERAS, Anatomopatologo Forense del Dto. De Ciencia forense de San Fernando de Apure. 2.- DICTAMEN PERICIAL, de fecha 12 de julio 2010, suscrito por la Experta Profesional I Medico Forense Dra. ANAN JULIA COLINA. 3.- ACTA CRISMINALISTICA: 1156, de fecha 11 de junio de 2010, sucrito por los funcionarios: agente ENZO ESPINOZA Y ALEXIS PERZ, adscrito a la sub. Delegación San Fernando de Apure. CUARTO: Se admiten las pruebas ofertadas por la Defensa Privada, a saber las siguientes: TESTIMONIALES: Testimonial de los ciudadanos: NESTOR EDUARDO FIGUEREDO LINARES, LEXAIDA LINARES, FRANKLIN JOSE INFANTE ROJAS. DANIEL ANTONIO RAMOS ASCANIO, ANA ANDREINA UZCATEGUI HERNANDEZ, YESENIA DEL CARMEN HERNANDEZ BLANCO, JOGREERSIS BERNARDO PEREIRA, SAMUEL JOSE CEDEÑO, por señalar el mismo su licitud, legalidad y pertinencia a los fines de un eventual Juicio Oral y Publico. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de autos decretada en fecha 16-02-2012, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 313 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase compulsa de las presentes actuaciones en su oportunidad legal la causa original en el plazo de los cinco días arriba señalados al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de Julio de 2012
200º y 151º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Causa: 1C16.184-12
Vista la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por la ABG. EDDAMI TREJO, en contra del ciudadano: JOSE MIGUEL AVELLA LAYA, titular de la cédula de identidad N° 25.419.838, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de Alcides Rafael Flores (Occiso); este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Los hechos en que se fundamenta la acusación son los siguiente: En fecha 11-07-2010, siendo aproximadamente las 07 hora de la mañana, en la entrada principal del Barrio la Hidalguia, específicamente frente a la casa comunal, se encontraba un grupo de jóvenes la noche anterior celebrando un matines(fiesta), a la reunion se presento el ciudadano ALCIDES RAFAEL FLORES, alli “CIVA” conduciendo una moto y el copiloto cargaba un arma, la cual desenfundo y apuntando hacia el suelo la acciono varias veces pero no percutio, luego acciono el arma apuntando hacia arriba y alli si disparo, los presente en el lugar se le acercando y el ciudadano JOSE AVELLANA LAYA, “pizza” al descuidársele le arrebato el arma, allí todos los presentaron se le fueron encima golpeándolo y esta logro hurí del sitio, pero en el lugar quedo el ciudadano ALCIDE RAFAEL FLORES “CHIVA” quien se encontraba en estado de ebriedad, los presentes le cayeron a golpes “CHIVA” lograron bajarlo de la motocicleta y este cayo al suelo, fuertemente golpeado, seguidamente se le acerco el ciudadano: JOSE MIGUEL AVELLA LAYA “PIZZA” y le dio un disparo en su humanidad quedando este gravemente herido, siendo socorrido por vecinos del lugar quien lo trasladaron hasta el hospital falleciendo a los poco minutos de su ingreso.
SEGUNDO: Que con fundamento en tales hechos, en fecha 30-05-12, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público interpuso acusación en contra del ciudadano: JOSE MIGUEL AVELLA LAYA, titular de la cédula de identidad N° 25.419.838, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1° DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO.
TERCERO: que ante la interposición de la acusación la Defensa Privada, opone la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, referente al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, la cual se declara Sin Lugar, por cuanto a criterio de quien aquí decide la misma es procedente cuando estemos en presencia de delitos que no sean de acción publica, y visto las circunstancias en que se suscitaron los hechos, los elementos de convicción que acompaña el Ministerio Publico a su acusación, es por lo que se declara Sin lugar la misma.
CUARTO: La Defensa Privada, opuso igualmente la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere lo siguiente: la misma se refiere a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los articulo 330 y 412. Que dicha excepción se trata en casos de defectos de forma del acto conclusivo de acusación, por inobservancia de requisitos exigidos por el Código a los efectos del ejercicio de la acción, como son la falta de lo señalado en el artículo 326, como son 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Constatándose del libelo acusatorio consignado en fecha 03-05-2011, un Capitulo I, donde se evidencia la Identificación plena de los imputados y sus defensores. Identificación de las victimas. Un Capitulo II. Donde se evidencia los Hechos que dieron origen a la investigación. Capitulo III. Elementos de Convicción que motivan la acusación. Capitulo IV. Precepto Jurídico Aplicable. De las circunstancia facticas del delito. Calificación jurídica. Capitulo V Medios de Pruebas, señalando dentro de los mismos su pertinencia, legalidad, licitud, y necesidad. Capitulo IV Solicitud de enjuiciamiento de los imputados. Y capitulo VI Petitorio Fiscal. Que la defensa con la oposición de dicha excepción pretende la valoración de hechos, y pruebas, atribución esta dada solo al Tribunal de juicio, por lo que en consecuencia este juridicicnete consideración declarar Sin Lugar la excepción opuesta, tomando en consideración que del libelo acusatorio como se dijo, si reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE MIGUEL AVELLA LAYA, titular de la cédula de identidad N° 25.419.838, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía, previsto y sancionados en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, al reunir los requisitos de formas contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 313 ordinal 2° ejusdem.
SEXTO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber son las siguiente: TESTIMONIALES; A.- EXPERTOS:1.- Declaración del Funcionario: Experto Profesional IV, LUIS ZERPA CONTRERAS, adscrito a la División de Anatomía Patología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 2.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO: Experto Profesional medico forense Dra. ANA JULIA COLINA, quien endecha 12-07-2010, practico años, sitio del suceso: Barrio Luís Herrera del Estado Apure. 3.-DECLARACION DE LOS FINCIONARIOS: Expertos, Agente ENZO ESPINOZA Y ALEXIS PEREZ, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Penales Y Criminalisticas, Sub. Delegación San Fernando De Apure; B.- TESTIMONIOS: 1.- Declaración de el ciudadano MARTINEZ BENAVIDES JOHANNY JAVIER. 2.- Declaración del ciudadano MARTINEZ BENEVIDEZ JACKSON JOSE. 3.- Declaración de la ciudadana ARELYS JIOSEFINA BLANCO HERNANDEZ. 4.- Declaración de la ciudadana JIOHAN ALEXIS QUINTERO FLORES. 5.- Declaración de la ciudadana MENDOZA PINO PEDRO MIGUEL. 6.- Declaración de la ciudadana CARMEN MARISOL REQUENA; OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 138-10 de fecha 11-07-10, sucrito por el DR. LUIS ZERPA CONTRERAS, Anatomopatologo Forense del Dto. De Ciencia forense de San Fernando de Apure. 2.- DICTAMEN PERICIAL, de fecha 12 de julio 2010, suscrito por la Experta Profesional I Medico Forense Dra. ANAN JULIA COLINA. 3.- ACTA CRISMINALISTICA: 1156, de fecha 11 de junio de 2010, sucrito por los funcionarios: agente ENZO ESPINOZA Y ALEXIS PERZ, adscrito a la sub. Delegación San Fernando de Apure. Se tiene como pruebas de la Defensa Privada, las admitidas en este acto por el tribunal en virtud del principio de comunidad de la Prueba
SEPTIMO: Se admiten las pruebas ofertadas por la Defensa Privada, a saber las siguientes: TESTIMONIALES: Testimonial de los ciudadanos: NESTOR EDUARDO FIGUEREDO LINARES, LEXAIDA LINARES, FRANKLIN JOSE INFANTE ROJAS. DANIEL ANTONIO RAMOS ASCANIO, ANA ANDREINA UZCATEGUI HERNANDEZ, YESENIA DEL CARMEN HERNANDEZ BLANCO, JOGREERSIS BERNARDO PEREIRA, SAMUEL JOSE CEDEÑO, por señalar el mismo su licitud, legalidad y pertinencia a los fines de un eventual Juicio Oral y Publico.
OCTAVO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de autos decretada en fecha 16-02-2012, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 313 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control a los doce (12) días del mes de Julio del 2012.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,
ABG. TERESA DANIELA OVIEDO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.---------
LA SECRETARIA,
ABG. TERESA DANIELA OVIEDO.
Causa: 1C16.184-12.-
EMBL