REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de Julio de 2012.-
200º y 151º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA NRO. 1C-16.202-12
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO L.
SECRETARIA DE SALA: ABOG. TERESA DANIELA OVIEDO.
FISCALIA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EDDAMI TREJO.
VICTIMA: LUIS ARTURO HIDALGO RONDON.
IMPUTADO: JOSE LUIS RONDON.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. GLEN MIRABAL.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRSUTRACION.
En el día de hoy, 09 de Julio de 2012, siendo las 10:20am, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo establecido en el articulo 309 Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputado: JOSE LUIS RONDON del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 Y 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: LUIS ARTURO HIDALGO RONDON. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABOG. EDDAMI TREJO, la victima: LUIS ARTURO HIDALGO RONDON, previo traslado el imputado: JOSE LUIS RONDON y la Defensa Privada ABG. GLEN MIRABAL. Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABOG. EDDAMI TREJO, expuso: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 18-01-12, y el cual riela a los folios 42 al 49 de la causa la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana fiscal dio lectura al escrito acusatorio a objeto de su ratificación), así mismo ratifico los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio (Se deja constancia que la ciudadana representante del Ministerio Público da lectura a las actas policiales y cada una de las actuaciones realizadas por los expertos), de igual forma ratifico cada una de las pruebas testimoniales (Se deja constancia que la representante fiscal enuncia a cada una de las personas que fungen como testigos presénciales del hecho ilícito en cuestión, y los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal). Es por todo lo antes alegado que esta representante del Ministerio Público acusa formalmente al imputado: JOSE LUIS RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.615.049, por considerarlo autor y responsable de los delitos de por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRSUTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 Y 83, ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; cometido en perjuicio de LUIS ARTURO HIDALGO RONDON.-. En consecuencia solicito que se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ella plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario par el juicio oral y público. Aunado a esto, visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y es pertinente lo estatuido en el artículo 242 Ejusdem, referente a la exhibición de las pruebas esta representante del Ministerio Público solicita que sean admitidas en su totalidad. Solicito ante este Tribunal el enjuiciamiento del imputado: JOSE LUIS RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.615.049, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado: JOSE LUIS RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.615.049, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado: JOSE LUIS RONDON, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Mire señor Juez nosotros somos amigos desde hace tiempo y de verdad yo no entiendo porque el dice que yo estoy implicado en eso porque cuando ocurrió eso yo estaba del lado izquierdo de mi camión y cuando me dio cuenta fue que nos comenzaron a disparar yo no me voy a exponer para que me pudieran matar a mi también. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. GLEN MIRABAL, quien expuso: “Ratifico en toda y cada uno de los escritos por partes del abogado que antes estaba como defensor de mi defendido en el día de hoy, donde su primer aporte es la Libertad; y debo acotar que mi defendido fue agredido por las personas que efectuaron los disparos en contra del ciudadano LUIS ARTURO HIDALGO RONDON es por ello que no pudo haber ninguna cooperación de parte de mi defendido antes identificado así como lo menciona en las declaraciones la victima y de acuerdo a lo que acaba de exponer aquí en sala el hoy imputado, en virtud de lo ante expuesto solicito de conformidad con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la victima expone: Las cosas son como las señalo el Ministerio Publico, todavía falta una persona por capturar y los organismos de seguridad del Estado no hacen dada, yo les he dado datos de ubicación y ellos no se que les pasa no lo buscan. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: JOSE LUIS RONDON, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión. Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Como primer punto ante la solicitud de nulidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano JOSE LUIS RONDON, por parte de la Defensa, este Tribunal debe señalar que la misma ocurre en virtud de una solicitud de Orden de Aprehensión requerida por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, por la comisión del delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración, en fecha 18-01-2012, la cual así fuere acordada pro el Tribunal a quien correspondió la misma. Que se hace necesario traer a colación la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante lo siguiente:“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…” por lo que con fundamento en tal sentencia, se encuentra ajustado a derecho la Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano JOSE LUIS RONDON, así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra en fecha 16-02-2012, y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Privada. SEGUNDO: Opone al escrito acusatorio la Defensa Privada, las excepciones contenidas en el articulo 28 numeral 4° literal “c” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la primera excepción referida a que los hechos no revisten carácter penal, este jurisidicente luego de revisado las circunstancias en como se suscitaron los hechos, los elementos de convicción que acompaña el Ministerio Publico a su libelo acusatorio, considera necesario decretar Sin Lugar, la misma por cuanto efectivamente si estamos en presencia de un hecho punible como lo es el de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no esta prescrita. TERCERO: La Defensa Privada, opuso igualmente la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere lo siguiente: la misma se refiere a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los articulo 330 y 412. Que dicha excepción se trata en casos de defectos de forma del acto conclusivo de acusación, por inobservancia de requisitos exigidos por el Código a los efectos del ejercicio de la acción, como son la falta de lo señalado en el artículo 326, como son 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Constatándose del libelo acusatorio consignado en fecha 03-05-2011, un Capitulo I, donde se evidencia la Identificación plena de los imputados y sus defensores. Identificación de las victimas. Un Capitulo II. Donde se evidencia los Hechos que dieron origen a la investigación. Capitulo III. Elementos de Convicción que motivan la acusación. Capitulo IV. Precepto Jurídico Aplicable. De las circunstancia facticas del delito. Calificación jurídica. Capitulo V Medios de Pruebas, señalando dentro de los mismos su pertinencia, legalidad, licitud, y necesidad. Capitulo IV Solicitud de enjuiciamiento de los imputados. Y capitulo VI Petitorio Fiscal. Que la defensa con la oposición de dicha excepción pretende la valoración de hechos, y pruebas, atribución esta dada solo al Tribunal de juicio, por lo que en consecuencia este juridicicnete consideración declarar Sin Lugar la excepción opuesta, tomando en consideración que del libelo acusatorio como se dijo, si reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decididas como han sido la solicitudes de nulidad y las excepciones opuestas, este Tribunal Admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, ABG. EDDAMI TREJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, solo por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO MDE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en contra del ciudadano: JOSE LUIS RONDON, titular de la cédula de identidad N° 10.615.049. QUINTO: Se admiten TOTALMENTE, las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber son las siguiente: TESTIMONIALES A)1.- Testimonio de la experta ANA JULIA COLINA, Medico forense adscrito al área de Ciencias Forense, de San Fernando de Apure; TESTIMONIALES B) 1.- Declaración Testimonial de los funcionarios JOSE OLLARVES Y RONALDO CRESPO, adscrito a la sub.-delegación de San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 2.- Testimonio del ciudadano LUIS ARTURO HIDALGO RONDON (VICTIMA); 3.- Testimonio de la ciudadana ROSDANY VIVIANA GUTIERREZ RIVERO; 4.- Testimonio de la ciudadana DIONISIA OMAIRA PULIDO DE GIL; 5.- Declaración Testimonial de los funcionarios JOSE OLLARVES Y RONALDO CRESPO adscrito a la sub.-delegación de San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 5.- Declaración testimonial del funcionario ALEXIS GUTIERREZ, adscrito a la sub. Delegación de San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas; C).- DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-141-2080, realizada en fecha 06-12-2011,; D) 1.-Acta de Inspección Técnica Criminalisticas, de fecha 14 de julio del año 2011; 2.- Acta de Aprehensión, de fecha 15 de Febrero de 2011. SEXTO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Defensa Privada, a saber las siguientes: TESTIMONIALES: RAFAEL ANTONIO OLIVERO REQUENA, LEYSMAR DEL CARMEN COLINA MUÑOZ, JOANNA RAMONA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, DIONISIA OMAIRA PULIDO DE GIL, ROSDANY VIVIANA GUTIERREZ RIVERO, por señalar en su escrito su licitud necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico. SEPTIMO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16-02-2012, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias bajo la cuales se decreto la misma, manteniéndose así llenos los supuestos del articulo 250, numerales 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin Lugar, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la Defensa Privada, por cuanto con la medida impuesta resulta suficientes a los fines de garantizar las resultas del proceso y de la investigación SEPTIMO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase compulsa de las presentes actuaciones en su oportunidad legal la causa original en el plazo de los cinco días arriba señalados al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.