REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de Julio de 2.012
202º y 153º
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° S1C-151-12
JUEZ : ABG. EDWIN MANUELBLANCO
PROCEDENCIA: FISCALÍA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. PRAGIDES IZQUIERDO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JOSE LUIS SANCHEZ. FREDERICK DIAZ, HUMBERTO LUGO, JUAN PERNIA CAMPOS, JOSE ANGEL HURTADO. ROBERTO CORONA. RODRIGUEZ JORGE ELIECER. LEONCIO VALERA
VÍCTIMA : JOHAN TORRERES, Y SANCHEZ LARA GABRIEL ALEXANDER
SECRETARIO: ABG. TERESA DANIELA OVIEDO
IMPUTADO (S) LISANGER JEOVANNYS CABRICES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.254.643, JESUS BALMORE GOMEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, KALID EL DBEISI KALANI, titular de la cédula de identidad N° 11.759.557, NELSON RENIER ROJAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.294.880, NEVIL JESUS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.272.953 y ABELARDO YSMAEL JIMENEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.218.012
DELITO Contra las Personas, y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. NESTOR GAMEZ, en audiencia oral de fecha 06-07-2012, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad a los imputados LISANGER JEOVANNYS CABRICES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.254.643, por del delito de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 ambos de la ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Sánchez Lara Gabriel Alexander. En contra de imputado JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, por los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 ambos de la ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, al Imputado KALID EL DBEISI KALANI, titular de la cédula de identidad N° 11.759.557 los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 ambos de la ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo. Al imputado NELSON RENIER ROJAS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.294.880 por los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 ambos de la ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, y conforme a la sentencia 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Carlos Villalta. En cuanto al imputado NEVIL JESÚS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.272.953 por los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 ambos de la ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo y conforme a la sentencia 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Johan Manuel Torreyes. En cuanto al ciudadano ABELARDO ISMAEL JIMÉNEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.218.012 se le imputa los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en los artículos 44, 37 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; a tal efecto el Tribunal estando dentro del lapso legal para decidir observa lo siguiente:
Que el presente asunto se inicia en fecha 15-06-2012, bajo la numeración 04-F2-DDC-605-12 por los siguientes hechos: “…se deja constancia que siendo las 07:30 horas de la mañana, informan al funcionario Franklin Capote de haber recibido llamada telefónica de parte del centralista de guardia de la central 171 del Estado Apure, donde informa el Funcionario oficial agregado Freddy Montoya quien manifestó que ingreso a ese centro asistencial, de una persona del sexo masculino quien presenta heridas por armas de fuego, desconociéndose mas datos al respecto…”
Que dentro de los elementos de convicción colectados por el Ministerio Publico, se tiene acta de entrevista tomada al ciudadano MOTA ALEXANDER, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, en fecha 18-06-2012, quien deja constancia de lo siguiente: “Bueno resulta ser que el dia viernes 15-06-12, a las 03:00 horas de la tarde, me encontraba en la puerta del cementerio viejo de esta ciudad, cuando llegaron cuatro sujetos a pie con las siguientes características: el primero es de piel morena, pelo malo, de color negro, con corte degradado, tiene un luna redondo, grande clara de bajo del ojo derecho, contextura gruesa, fuerte, estatura como 1.75 metros aproximadamente, nariz perfilada, orejas normal, en la mejilla usa el candado fino, andaba vestido un suéter manga corta con un jean de color azul, con uno zapatos puma de color amarillo con verde, cargaba una pistola de color negro; el segundo es: la piel es negro, pelo de color negro, corte bajo, tipo degradado, orejas un poco hacia delante, ojos verdes, contextura gordito, estatura como 1.70 metros, nariz perfilada, cejas finas, portaban vestimenta un suéter morado claro, con un pantalón Jean de color negro, zapato de cuero de color marrón, al caminar renquea del pies izquierdo, también cargaba una pistola de color negra el tercero es de piel moreno claro, con breques de color azules en los dientes de arriba y abajo, nariz achatada, tenia un candado en la mejilla desde la barba con bigotes finos de color castaño, pelo de color castaño claro como amarillosos, corte platabanda, cejas claras pobladas, contextura relleno, con una estatura de 1.80 metros, cargaba una cadena de plata gruesa con un dije un cristo, un anillo de plata grande en el dedo meñique de la mano izquierda, cargaba una guarda camisa blanca, con un pantalón blanco y una correa Niké, con una malla de color rojo, cargaba una pistola de color negra iguales a la del antes mencionado, el cuarto es un policía que se la pasa en la panadería ubicada a lado de la licorería 362 de esta ciudad, y sus características es de piel morena, pelo malo de color negro, corte normal, cara redonda, contextura de gruesa (cuadrado) estatura como de 1.84 metros, con lunar pequeño del lado derecho de la cara debajo de la mejilla cargaba una camisa manga larga de naranjada, con un Jean de color azul, correa de cuero de color marrón, con unos zapatos de color negro, cargaba la misma pistola que los anteriores, llegando preguntando que quien le había robado el teléfono celular a una estudiante, mis compañeros y yo le dijimos que no sabíamos nada, luego se fueron por la otra parte del cementerio y cundo venían de regreso nos dijeron lo siguiente “ que tuviésemos cuidado con el carro de drácula esta noche por que nos iba agarrar” después se fueron riéndose, luego nos quedamos en el cementerio y al rato salimos a buscar la comida de la noche, regresando del cementerio donde estuvimos dentro del cementerio hasta las 10:00 horas de la noche voy saliendo del cementerio nuevamente y cuando estoy en la puerta va pasando una moto marca empire, de color negra con verde tripulada por los ciudadano que describí anteriormente con la mancha en la cara y el otro que es renco de pie izquierdo y al verme se detuvieron mas adelante se bajaron se bajaron de la moto dirigiendo hacia donde yo estaba y me preguntaron lo siguiente “que si estaba todo sin novedad por aquí” luego le respondí que si que ya me iba a dormir, luego ambos sacaron las mismas armas de fuego que cargaban en tempranas horas, y comenzaron a dispararme sin razón ni motivo justificado, logrando correr para dentro del cementerio donde me oculte dentro de una fosa, lo mismo me siguieron pero no me encontraron luego los policía se van y pensaron que yo había salido por el otro lado y dieron la vuelta por el otro lado del cementerio, es donde le quitan la vida a MARACAY después espere como una media hora dentro del cementerio y sali de la fosa y cuando voy saliendo hacia la calle caí en el piso de la calle Lazo Marti en la esquina exactamente donde me recogió una patrulla de la policía y me traslado hasta el hospital Pablo Acosta Ortiz…”
Así mismo acta de Entrevista tomada al ciudadano CARLOS VILLALTA, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, en fecha 25-06-2012, quien deja constancia de lo siguiente: “…Bueno comparezco por ante este Despacho por cuanto el día 28-04-2012 a las 10:00 horas de la noche, iba por la avenida caracas, cerca de el canal de aguas negras…cuando de pronto me llegan cuatro sujetos a bordo de dos motos, una EMPIRE de color Roja y otra Empiore de Color negro, luego el barrillero del EMPIRE ROJO saca un revolver y me dispara en ses ecuaciones, logrando pegar en el pecho, en la pierna derecha y en el brazo izquierdo, luego yo caigo al piso al ver que se le acabaron las balas el mismo que me disparo agarra una botella la parte y comienza a cortarme en la cara y el cuello, me dejan tirado en el piso y se van, como a la dos hora llega una patrulla de la policía y me recoge y me llevaron al hospital de esta ciudad…PREGUNTA: ¿Diga usted su persona reconoció a los sujetos en cuestión? CONTESTO: Si el que andaba en la moto roja de chofer se llama ISMAEL apodado el CABILLA el que andaba de barrillero le dicen FELIX, los que andaban en la moto negra el chofer CABRISA y de parrillero era un CATIRE de estatura baja, no lo conozco de nombre ni de apodo, pero anteriormente lo he visto con el mismo grupo que se la pasan en el restaurante ubicado en la Muñoz con avenida Chimborazo. PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de los sujetos ante mencionados? CONTESTO: El que andaba en la moto EMPIRE roja de chofer es de piel morena, contextura regular, estatura como 1.70 aproximadamente, pelo corto, de color negro, que lo conozco como ISMAEL el que andaba de parrillero que me disparo es de piel negra, contextura delgada, estatura como 1.65 aproximadamente, pelo negro tipo indio, que fue el que me disparo y me con una botella, lo conozco como FELIX los que andaban en la moto EMPIRE NEGRA el que manejaba es un catire, contextura delgada, estatura como 1.70 aproximadamente, pelo de corto de color canoso, lo conozco por CABRIZA el que anda de parrillero es catire corte bajo, estatura como 1.65 aproximadamente, pelo castaño contextura regular, no lo conozco por nombre ni apodo, trabaja en el restaurante del Arabe ubicado en la esquina Muñoz con avenida Chimborazo. PREGUNTA: ¿diga usted, su persona conoce de vista trato a las personas que menciona como autores del hecho? CONTESTO: Si, todas ellos se la pasan en el restaurante del Arabe. PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual los ciudadanos frecuentan el referido restauran? CONTESTO: Por que unos son mesoneros y otros cuidan el local. PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes son la personas que trabajan como mesonero y quiénes son las personas que cuidan el restauran? CONTESTO: ISMAEL Y CABRISA cuidan el restauran y a la vez son escolta del árabe y los que trabajan de mesonero es FELIX y el catire qe no se el nombre. PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicado el ciudadano que menciona? CONTESTO: Ellos se las pasan en el restauran del Árabe…PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: Bueno que si me llega a pasar algo o me quintan la vida es porque fueron ellos, por cuanto a cada rato me están amenazando. Es todo…
Consta en actas igualmente Protocolo de Autopsia a nombre del ciudadano SANCHEZ LARA GABRIEL ALEXANDER, suscrito por el Dr. Luís Zerpa Contreras, quien deja constancia de las causas de la muerte a saber: HEMORRAGIA CEREBRAL. LACERA CION CEREBRAL. HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.
Que consta igualmente Acta de Entrevista tomada al ciudadano JOHAN MANUEL TORREYES COLMENAREZ, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, en fecha 03-07-2012, quien deja constancia de lo siguiente: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar, que el día 28-04-2012 como a las ocho horas de la noche yo iba caminando por la avenida Carabobo, frente al mercado frente a un negocio Chino, no recuerdo el nombre estaba recogiendo unos plátanos en el suelo, luego una moto y me dispararon varias veces por el brazo izquierdo y otro por el lado derecho, pero no tuve tiempo de ver la moto ni las personas o la persona que me causo las lesiones, yo Sali corriendo hacia la calle los Jabillos, me senté en una esquina y llegaron unos policías en una patrulla de color blanco, chasis largo, toyota, me montaron y me llevaron al hospital me ingresaron me operaron ese mismo día ya que tenia varios órganos dañados y luego me bajaron para emergencias tuve allí tres días, posteriormente me subieron para el cuarto piso y allí estaba otro ciudadano herido de bala que me dijo que se llamaba Carlos, pero no se el apellido y me dijo que el que me había disparado era un policía que le decían Cabilla, luego Carlos le dieron de alta yo tuve cuatro días mas en el hospital y también me dieron de alta, posteriormente el fue a mi casa a visitarme y a ver como seguía y después me acorde que yo tuve un problema con un policía que le dice cabilla, en el año 2009, por un problema que tuve co y me puso preso, pero yo no le he visto mas pero según lo que me dijo Carlos, debe ser por ese problema…”
Consta también la deposición del ciudadano CARLOS VILLALTA, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, en fecha 03-07-2012, quien señala lo siguiente: Resulta que el día 28/04/12 a las 08:00 horas de la noche, me encontraba por los alrededores del mercado popular, recogiendo latas y cerca de mi estaba otro amigo de nombre Joan, cuando de repente llego un policía que andaba de civil que conozco por el nombre de Nevil Jiménez Castillo, en una moto pequeña modelo Jog de color negro y le da dos tiros uno en el brazo izquierdo y otro en la espalda, joan sale corriendo con la mano en la barriga pidiendo auxilio a los minutos llego una patrulla y se lo llevaron a joan para el Hospital…PREGUNTA: ¿conoce de vista trato y comunicación a la persona que lesiono a Joan Torreyes? Contesto: Si lo conozco es policía de Apure y se llama Nevil Jiménez alias Cabilla…
Con fundamento en tales elementos, este Tribunal decreto a solicitud del Ministerio Publico Orden de Aprehensión en fecha 01-07-2012, en contra de los ciudadanos LISANGER JEOVANNYS CABRICES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.254.643, JESUS BALMORE GOMEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, KALID EL DBEISI KALANI, titular de la cédula de identidad N° 11.759.557, NELSON RENIER ROJAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.294.880, NEVIL JESUS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.272.953 y ABELARDO YSMAEL JIMENEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.218.012, la cual se hizo efectiva en fecha 03-07-2012, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, en consecuencia este Tribunal como primer punto legitima la aprehensión de dichos ciudadanos, conforme a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que la aprehensión fue librada con fundamento en la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante lo siguiente: “…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…Y así se decide.
Ahora bien, solicita el Ministerio Publico que la investigación se siga por los tramites de la vía ordinaria, y considerando que efectivamente a la fecha, falta un gran cúmulo de elementos de convicción por ser colectados, este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es decretar con lugar la petición fiscal, en el sentido de que la misma se siga por la vía ordinaria, no bajo los parámetros del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no estamos en presencia de un procedimiento en flagrancia, si no bajo los parámetros del procedimiento establecido en el articulo 250 del adjetivo penal. Y así se decide.
Precalifica los hechos la vindicta publica en cuanto al ciudadano LISANGER JEOVANNYS CABRICES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.254.643, por del delito de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 ambos de la ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Sánchez Lara Gabriel Alexander. En contra de imputado JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, por los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 ambos de la ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, al Imputado KALID EL DBEISI KALANI, titular de la cédula de identidad N° 11.759.557 los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 ambos de la ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo. Al imputado NELSON RENIER ROJAS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.294.880 por los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 ambos de la ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, y conforme a la sentencia 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Carlos Villalta. En cuanto al imputado NEVIL JESÚS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.272.953 por los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 ambos de la ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo y conforme a la sentencia 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Johan Manuel Torreyes. En cuanto al ciudadano ABELARDO ISMAEL JIMÉNEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.218.012 se le imputa los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en los artículos 44, 37 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Así las cosas, este jurisdicente tomando en consideración las deposiciones dadas por los ciudadanos MOTA ALEXANDER, JOHAN MANUEL TORREYES COLMENAREZ Y CARLOS VILLARTA, el resultado del Protocolo de Autopsia a nombre del ciudadano SANCHEZ LARA GABRIEL ALEXANDER, quines describen los dos primeros mencionados, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, circunstancias de hecho que se adaptan al derecho en cuanto a los tipos penales precalificados, por lo que se admiten totalmente los mismos; son la observación que solo constituyen precalificaciones que pudieran mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados a partir de la presente fecha por la vindicta publica, por lo cual se declara Sin Lugar, la oposición hecha a los mismos, por parte de la Defensa Privada. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual solicita se mantenga por parte de la vindicta pública, requerimiento al cual se opone la Defensa Privada, señalando como fundamento de tal oposición la no existencia de suficientes elementos de convicción para decretar dicha medida.
Ante tales señalamiento, considera este jurisidicnete, que tales aseveraciones dadas por la Defensa Privada en Audiencia de fecha 06-07-2012, no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la vindicta publica, es por estar llenos los extremos de los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° referente a que nos encontramos en presencia de tres hechos punibles como lo son, Sicariato, Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo y Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, que establecen una pena para el primero de los citados de veinte (20) a treinta (30) años, para el segundo de ellos de seis (06) a diez (10) años de prisión, y para el tercer delito de quince (15) a veinte (20) años; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, a saber 28-04-2012, y 15-06-2012. Ordinal 2° Fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como autores o participes en la comisión de dichos ilícitos, elementos de convicción como son: Actas de entrevista tomadas a los ciudadanos MOTA ALEXANDER de fecha 18-06-2012, CARLOS VILLALTA de fecha 26-06-2012, JOHAN TORREYES de fecha 03-07-2012, y la deposición del ciudadano CARLOS VILLARTA de fecha 03-07-2012, quines señalan en sus deposiciones en especial la del ciudadano CARLOS VILLARTA, la conexión existente entre los ciudadano LISANGER JEOVANNYS CABRICES MARTINEZ, JESUS BALMORE GOMEZ AGUILAR, NEVIL JESUS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.272.953 y ABELARDO YSMAEL JIMENEZ CASTILLO, con los ciudadanos KALID EL DBEISI KALANI, y NELSON RENIER ROJAS LOPEZ, toda vez que dichos funcionarios policiales frecuenta el local comercial del ciudadano Kalid El Dbeisi, en el cual labora igualmente el ultimo de los mencionados a saber Nelson Renier Rojas, aunado al hecho que de las actuaciones se evidencia que los ciudadano (funcionarios policiales) prestan igualmente custodia al ciudadano Salid El Debeisi Kalani, razón por la cual a criterio de este Tribunal se evidencia que es en virtud de ello que sale a relucir en la investigación el nombre de los dos últimos de los imputados ya citados, al punto de ser librada orden de allanamiento al establecimiento comercial, logrando incautar entre otras cosas un vehiculo tipo moto color rojo, y un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, calibre 9 mm, modelo 90TWO, serial TX23392, tal como consta en las actas policiales consignadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, pese a que han sido consignados recaudos por parte de la Defensa Privada (Abg. José Ángel Hurtado) que acreditan el arraigo de los mismos a esta ciudad; mas sin embargo nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos graves, con penas que superan los diez (10) años en su limite máximo, aunado al hecho que estamos en un Estado Fronterizo con la Republica de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio, y que algunos de los imputados son fueron y son funcionarios adscritos a la Policía del Estado Apure, quienes pudieran influir en los coimputados, testigos, victimas o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamiento, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el articulo 252 del adjetivo penal.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero, y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados LISANGER JEOVANNYS CABRICES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.254.643, JESUS BALMORE GOMEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, KALID EL DBEISI KALANI, titular de la cédula de identidad N° 11.759.557, NELSON RENIER ROJAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.294.880, NEVIL JESUS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.272.953 y ABELARDO YSMAEL JIMENEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.218.012, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3°, parágrafo primero y 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
Se determina como centro de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, conforme a lo establecido en el 254 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello tomando en consideración que los imputados de autos son funcionarios de la policía del estado, y acordar su detención en la sede del Internado Judicial estaría en peligro su integridad física. Y así se decide.
Por ultimo, se acuerda con lugar la solicitud de fijación de las dos (02) pruebas anticipadas requeridas por el Ministerio Publico, la primera de ellas el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos que tendrá lugar el día 11-07-2012, a las 10:00 am, en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en la cual participaran como testigos reconocedores los ciudadanos CARLOS VILLALTA, MOTA ALEXANDER, Y JOHAN TORREYES. Así mismo se fija como oportunidad para que tenga lugar la evacuación de las declaraciones en forma anticipada de dichos ciudadanos el día 11-07-2012 a las 02:00 pm, toda vez que a criterio de este Tribunal la misma resulta pertinencia y necesaria a los fines de poder el Ministerio Publico determinar el grado de participación de los imputados de autos en dichos hechos. Así mismo se acuerda con lugar las copias solicitadas por la defensa y el Ministerio Publico Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control No. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara legitimada la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LISANGER JEOVANNYS CABRICES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.254.643, JESUS BALMORE GOMEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, KALID EL DBEISI KALANI, titular de la cédula de identidad N° 11.759.557, NELSON RENIER ROJAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.294.880, NEVIL JESUS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.272.953 y ABELARDO YSMAEL JIMENEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.218.012, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía ordinaria bajo los parámetros del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no del articulo 373 por cuanto no estamos en presencia de un procedimiento iniciado bajo la figura de la flagrancia, si no por orden de aprehensión.
TERCERO: Se admite la precalificaciones dada a los hechos en cuanto al ciudadano LISANGER JEOVANNYS CABRICES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.254.643, por del delito de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 ambos de la ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Sánchez Lara Gabriel Alexander. En contra de imputado JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, por los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 ambos de la ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, al Imputado KALID EL DBEISI KALANI, titular de la cédula de identidad N° 11.759.557 los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 ambos de la ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo. Al imputado NELSON RENIER ROJAS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.294.880 por los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 ambos de la ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, y conforme a la sentencia 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Carlos Villalta. En cuanto al imputado NEVIL JESÚS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.272.953 por los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 ambos de la ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo y conforme a la sentencia 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Johan Manuel Torreyes. En cuanto al ciudadano ABELARDO ISMAEL JIMÉNEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.218.012 se le imputa los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en los artículos 44, 37 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia se declara sin lugar la oposición a tales calificaciones jurídicas dadas por la Defensa Privada.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos LISANGER JEOVANNYS CABRICES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.254.643, JESUS BALMORE GOMEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, KALID EL DBEISI KALANI, titular de la cédula de identidad N° 11.759.557, NELSON RENIER ROJAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.294.880, NEVIL JESUS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.272.953 y ABELARDO YSMAEL JIMENEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.218.012, por considerar a criterio de este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara Sin Lugar, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la Defensa Privada por cuanto con la medida ya impuestas resulta suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso y de la investigación.
QUINTO: Se determina como centro de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, tomando en consideración la condiciones de funcionarios policiales y que de decretar como centro de reclusión la sede del Internado Judicial estaría colocando en riesgo la integridad física de los imputados de autos.
SEXTO: Se acuerda con lugar la solicitud de fijación de las dos (02) pruebas anticipadas requeridas por el Ministerio Publico, la primera de ellas el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos que tendrá lugar el día 11-07-2012, a las 10:00 am, en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en la cual participaran como testigos reconocedores los ciudadanos CARLOS VILLALTA. ALEXANDER MOTA, Y JOHAN TORREYES. Así mismo se fija como oportunidad para que tenga lugar la evacuación de las declaraciones en forma anticipada de dichos ciudadanos el día 11-07-2012 a las 02:00 pm, toda vez que a criterio de este Tribunal la misma resulta pertinencia y necesaria a los fines de poder el Ministerio Publico determinar el grado de participación de los imputados de autos en dichos hechos, oportunidad para la cual queda debidamente notificadas las partes presentes en sal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos. Se acuerdan con lugar las copias solicitadas. Ofíciese lo conducente.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los nueve (09) días del mes de Julio del 2012.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIEMRO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. TERESA DANIELA OVIEDO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA DANIELA OVIEDO
Asunto penal S1C-151-12
EMBL..-