REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


San Fernando de Apure, 13 de Julio de 2012



ASUNTO: 1E-2409-11

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de ejecución de Penas y medidas de Seguridad, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud realizada por el ciudadano Alex Enrique Fuentes Brito, debidamente asistido del abogado Marcos Castillo de fecha 19-06-12

A tal efecto este tribunal antes de decidir observa:

La presente causa se inicio por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en fecha 14-09-11, mediante la Detención de los ciudadanos JUAN FRANCISCO PUERTA BRITO Y CORSAN DAVID RENTERIA MARTINEZ en la población de Puerto Páez.-

En Fecha 16-09-12 se realiza audiencia de presentación por ante el tribunal segundo de Control según causa 2C 14.026-11 a los ciudadanos JUAN FRANCISCO PUERTA BRITO Y CORSAN DAVID RENTERIA MARTINEZ por la presunta comisión de uno de los delitos estatuidos en la Ley de Contrabando dictándose la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad.-

En fecha 11-10-11 emitió el Tribunal Segundo de Control previa solicitud de fecha 10-10-11, auto acordando prorroga por el lapso de Quince ( 15) días a fin de que se dicte el acto conclusivo.

En fecha 31-10-11 se recibió escrito de Acusación Fiscal por parte de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO.-

En fecha 08-11-11 se dicto auto por parte del tribunal donde se Acordó fijar Audiencia preliminar para el 28-11-11.-

En fecha 28-11-11 se Realizo Audiencia Preliminar donde vista la manifestación libre de los acusados JUAN FRANCISCO PUERTA BRITO Y CORSAN DAVID RENTERIA MARTINEZ, de admitir los hechos por los cuales son acusados por el Ministerio Publico se dicta sentencia condenatoria por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO.-

En fecha 16-12-11 trascurrido el lapso para la declaratoria de firmeza de la decisión dictada por el tribunal de control, se remite la presente causa al tribunal de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, a los fines del conocimiento de la presente causa

En fecha 16-12-11 se reciben las presentes actuaciones las cuales son signadas con el Numero 1E 2409-11, dándosele entrada a los fines de la Ejecución de la Sentencia.-

En Fecha 21-12-11 se dicto Ejecución de Sentencia a nombre de los ciudadanos JUAN FRANCISCO PUERTA BRITO Y CORSAN DAVID RENTERIA MARTINEZ, Y visto que la pena impuesta por la comisión del delito de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, no excede de cinco ( 5) años se impone de la procedencia del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez consten los informes y recaudos pertinentes.

En fecha 01-03-12 se recibe de parte del Internado Judicial informe PSICOSOCIAL, a nombre de los ciudadanos JUAN FRANCISCO PUERTA BRITO titular de la cedula de Identidad N° 15.955.380 Y CORSAN DAVID RENTERIA MARTINEZ Titular de la cedula de Identidad N° 1.122.126.116

En fecha 07-03-12, se dicto decisión de suspensión Condicional de la ejecución de la pena, a los ciudadanos, JUAN FRANCISCO PUERTA BRITO titular de la cedula de Identidad N° 15.955.380 Y CORSAN DAVID RENTERIA MARTINEZ Titular de la cedula de Identidad N° 1.122.126.116.-

En fecha 19-06-12 Se dicto auto de abocamiento por parte del abg Miguelángel Escalona en razón de las rotaciones decretadas por la Presidencia del Circuito.-

En fecha 19-06-11 recibe por ante este tribunal, escrito requiriendo el vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA/1.6, SERIAL DE MOTOR 4A24669, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N048A24669, PLACAS AA104PV, AÑO: 2004, COLOR: BLANCO USO: PARTICULAR ” .-

En fecha 06-07-12 se dicto auto de Abocamiento, en virtud de la toma posesión del cargo de Jueza en fecha 04-07-12, según acta N° 389 de la Presidencia del Circuito a los fines del conocimiento de las causas llevadas por este despacho.

En tal sentido este tribunal observa

PRIMERO. En relación a la competencia de este tribunal de Ejecución de Penas y medidas de seguridad la cual se encuentre delimitada según nuestra norma adjetiva penal en su artículo 479 el cual establece

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.


SEGUNDO: Se constata de la revisión de la presente causa que los ciudadanos JUAN FRANCISCO PUERTA BRITO titular de la cedula de Identidad N° 15.955.380 Y CORSAN DAVID RENTERIA MARTINEZ Titular de la cedula de Identidad N° 1.122.126.116, titular de la cedula de Identidad N° 4.419.035, fueron sentenciados a cumplir la pena de CINCO (05) años, por el delito de EXTRACCION DE MINERALES Y PETROLEO conforme las previsiones del articulo 22 de la Ley Sobre el Contrabando.- Así mismo se constata que en relación al delito endilgado por la vindicta publica.- Sin embargo en oportunidad de dictaminar acerca de los bienes que fueron retenidos en el procedimiento efectuado, sin pronunciamiento del tribunal de Control en la persona del juridicente tal como establece el tercer aparte del articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al vehículo de características MARCA FORD, MODELO FIESTA/1.6, SERIAL DE MOTOR 4A24669, TIPO: SEDAN, CLASE :AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N048A24669, PLACAS AA104PV, AÑO: 2004, COLOR: BLANCO USO: PARTICULAR ” .-


TERCERO Referida la situación procesal en el particular anterior, asi como las normas transcritas entendido que es atribución del tribunal de Ejecución entre otras el cumplimento de las penas, beneficios procesales, vigilancia y control de los mismos, así como las medidas de Seguridad impuestas en la sentencia, surge en consecuencia el impedimento de este tribunal de emitir pronunciamiento, y hacer entrega de bienes tal como el requerido que no estén descritos en la emisión del fallo por parte del Tribunal Sentenciador y por ende no consten a la Orden de este Despacho.-

CUARTO: A los fines del tramite del presente requerimiento y vista la posición de este tribunal se acuerda compulsar las actuaciones relacionadas con la causa 2C 14.026-11 que motivó de la presente decisión. al tribunal Segundo de Control a fin de que provea y emita el pronunciamiento que a su convicción considere.-