REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 13 de Julio de 2012.
201º y 153º
Causa Nº 1E-1885-09.
Revisada la causa N° 1E-2481-12, seguida a la penado: ALI ADRIAN ALVAREZ SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.267.109, de la cual se desprende que al mencionado penado se le sigue otra causa en este mismo Tribunal de Ejecución, signada con el numero 1E-2481-12, por lo que a los fines de la acumulación de las mencionadas causas, y su Ejecución, se acuerda lo propio de conformidad con el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas quien aquí se pronuncia observa lo siguiente:
Cursa en los folios Trescientos Sesenta y Dos (362) al Trescientos Setenta y Tres (373), Sentencia Definitivamente dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual se condena al penado ALI ADRIAN ALVAREZ SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.267.109; a cumplir la pena de Un (01) Año de Prisión, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de los hechos, en la causa Nº: 1E-1885-09. Igualmente este Tribunal advierte que en la causa 1E-2481-12, seguida al mismo penado, aparece Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, corriente a los folios Ciento Ochenta y Siete (187) al Ciento Noventa y Uno (191), y Ejecutada la pena en fecha 11-05-2012, a Dos (02) Años de Prisión, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia lo procedente es realizar un nuevo cómputo a los fines de determinar la pena que le falta por cumplir.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal segundo, establece lo siguiente.
Competencia: Al tribunal de ejecución le corresponderá la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
…2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…
En este orden de ideas el artículo 482 ejusdem, establece lo siguiente:
“El tribunal de ejecución practicara el computo y determinara con exactitud la fecha en que finalizara la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución d la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y l estudio.
La resolución se notificara al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
EL cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”.
Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento de lo establecido en el Artículo 479 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 73 Ejusdem, acuerda la acumulación de las penas; por lo que se procede a realizar nuevo cómputo en los siguientes términos:
El artículo 88 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”
En el caso que nos ocupa, el Penado ALI ADRIAN ALVAREZ SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.267.109, en Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de los hechos, fue condenado a cumplir la pena de Un (01) Año de Prisión; y por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) Años de prisión; a tal efecto, este Tribunal dando cumplimiento de lo previsto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que al penado en referencia le falta por cumplir el tiempo señalado en el cómputo que a continuación se presenta:
Causa 1E-1885-09
Pena Impuesta: Un (01) Año de Prisión
Detenido: Detenido desde el 18-02-2007 hasta el 05-11-2007
Tiempo cumplido: Nueve (09) Meses y Trece (13) días.
Tiempo por cumplir: Dos (02) Meses y Diecisiete (17) Días de Prisión
Causa 1E-2481-12
Pena Impuesta: Dos (02) Años de Prisión.
Detenido: Desde el 27-06-2008 hasta el 02-07-2008.
Tiempo cumplido: Tres (03) días
Tiempo por cumplir: Un (01) Año, Once (11) Meses (11) y Veinticinco (25) Dias.
A los fines de acumular y ejecutar la pena por cumplir, se hace conversión que ordena el artículo 88 del Código Penal Venezolano de la forma siguiente: Se acumula a la pena mayor la cual es de Dos (02) Años de Prisión, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la mitad de la pena de Un (01) Año de Prisión, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de los hechos, los que no da un resultado de Seis (06) Meses de Prisión, que se suman a la pena del delito mayor, quedando en definitiva la misma en Dos (02) Años y Seis (06) Meses de Prisión, y habiendo cumplido a la fecha solo Nueve (09) Meses, Dieciocho (18) Días, solo le falta por cumplir Dos (02) Años, Cuatro (04) Meses y Doce (12) Días de Prisión, los cuales los cumple el 25 de Noviembre de 2014.
Ahora bien, en el presente caso, el penado ciudadano supra, le fue Ejecutada la primera Sentencia de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que establecía en el artículo 493 que, podría disfrutar de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en su defecto en fecha 05 de Noviembre de 2007 le fue otorgado el Beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y como quiera que en fecha 26-06-2012 se recibe Oficio Nº 10178 POVENIENTE DE LA Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06 con sede en esta ciudad, a través del cual notifican a este Despacho que el penado en cuestión no cumplió con el régimen de pruebas impuesto no presentando así registro alguno ante dicha institución, de de lo que se evidencia, que el mismo debería ser revocado, asimismo por cuanto ya que fue condenado por otro delito objeto de la acumulación, tal cual como lo prevé, el articulo 499 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Tribunal de Ejecución, revocara la medida de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueron impuestas por el Juez o Jueza o por el delegado o delegada de prueba…(omissis)…
En consecuencia, de lo anteriormente señalado, quien aquí se pronuncia considera que el penado ALI ADRIAN ALVAREZ SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.267.109, no optará a las formulas alternativas de las contempladas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal descritas, por lo que se acuerda librar en contra del ciudadano: ALI ADRIAN ALVAREZ SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.267.109, fecha de nacimiento: 05-03-1969, residenciado en la Avenida Miranda, detrás de la sede de la Emisora de Radio 92.9, Casa Nº 03, Municipio San Fernando, Estado Apure; Orden de Aprehensión, para lo cual se oficiara a los diferentes organismos de seguridad del Estado, con la salvedad que una vez hecha efectiva la misma, deberá ser recluido en el Internado Judicial de esta ciudad. Y así se decide.
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