REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 17 de julio de 2012
201° y 153°

EJECUCION DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO
CAUSA N° 1E-2569-12.-

JUEZ: ABG. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN
FISCALIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.
DEFENSA PUBLICA: ABG. GRISELIA RAMIREZ
PENADO: OCTAVIO JOSE RAFAEL ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.470.548
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-03-2012 corriente a los folios ciento noventa (190) al ciento noventa y tres (193), mediante la cual se condena al ciudadano: OCTAVIO JOSE RAFAEL ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.470.548, residenciado en la Urb. El tamarindo, sector 1, vereda 50, casa N° 03 de esta ciudad; condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO MANUEL MONTOYA. Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada al referido penado, procede a realizar el computo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán a la condenada luego de ejecutada la sentencia.

Penado: OCTAVIO JOSE RAFAEL ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.470.548
Delito: HURTO CALIFICADO
Pena Impuesta: DOS (02) AÑOS
Fecha de la Detención: Desde: 06-02-2009. Hasta: 18-02-2009
Tiempo Detenido: 1
Beneficio que le Procede Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

Por cuanto observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no excede de Cinco (05) Años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 493 Ejusdem. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:

1.- La pena impuesta no excede de cinco años.
2.- Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos.

Que a los efectos de garantizar la sujeción de la penada al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de Presentaciones Periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito judicial penal, a intervalos de Quince (15) DÍAS, entre una y otra; todo ello con fundamento en los principio rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente. Y ASÍ SE DECIDE.-