REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 19 de Julio de 2012


ASUNTO: 1E -1848-09

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de ejecución de Penas y medidas de Seguridad, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud realizada por la ciudadana Maria Natacha Sánchez Méndez, defensa Publica Segunda encargada en representación del Penado CARLOS ANTONIO TERAN quien entre otras cosas requiere…

La defensa en vista del otorgamiento de la Gracia de Confinamiento por el lapso de (10) año y Once (11) meses, le sea alargada las presentaciones a cada Treinta (30) días.-


A tal efecto este tribunal antes de decidir observa:

Efectivamente de la revisión de la presente causa cursa, decisión de fecha 16-12-00 a favor de CARLOS ANTONIO TERAN; al folio 908, el cual se cumple en fecha 17-12-12, siendo confinado en la región de San Carlos de Cojedes, Municipio Rómulo Gallegos, con presentaciones ante la prefectura de la localidad.-
Así mismo se le impuso tal como lo prescribe la norma en su artículo 20 del Código Penal.

“...La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia...El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez, cada día ni menos de una vez por semana…”


PRIMERO Es por lo que analizando lo anteriormente indicado, se constata que el tribunal no puede relajar el cumplimiento de la gracia otorgada, tal como se pudiera verificar de las revisiones de las Medidas Cauleteres Sustitutivas de la Privación de Libertad, conforme las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal según el articulo 264 de la norma.-

Así mismo la doctrina ampliamente conocida, el autor Patrio Hernando Grisanti Aveledo en su obra Lecciones de Derecho Penal. Parte General, plantea que “...La pena de confinamiento consiste, elementalmente, en lo siguiente: en la obligación impuesta al reo de residir en un Municipio determinado del cual no puede salir, porque si sale de él mientras está cumpliendo la condena, incurre en la perpetración de un delito contra la administración de justicia que se llama delito de “Quebrantamiento de Condena”. el confinamiento implica igualmente y consecuencialmente, la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad competente, que lo es en este caso la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, para demostrar que no ha salido del Municipio en el cual está confinado, y que por lo tanto está cumpliendo la pena de confinamiento que le fue impuesta en virtud de una sentencia condenatoria definitivamente firme...”

.SEGUNDO En relación a la competencia de este tribunal de Ejecución de Penas y medidas de seguridad la cual se encuentre delimitada según nuestra norma adjetiva penal en su artículo 479 el cual establece

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.


TERCERO: Referida la situación procesal en el particular anterior, así como las normas transcritas entendido que es atribución del tribunal de Ejecución entre otras el cumplimento de las penas, beneficios procesales, vigilancia y control de los mismos, así como las medidas de Seguridad impuestas en la sentencia, surge en consecuencia la obligación de garantizar que no se relajen o desnaturalicen las normas impuestas en relación a la Gracia Concedida.

CUARTO: A los fines del trámite del presente requerimiento y vista la posición de este tribunal se acuerda Declara Sin Lugar la extensión de las presentaciones requerida por la defensa y que el Penado mantenga el Cumplimiento de la Gracia del Confinamiento por el tiempo que le fue impuesto.