REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 19 de Julio de 2012.
201° y 153°.
CAUSA N° 1E-2099-10.
Visto el escrito emanado del Ministerio Publico, mediante el cual emite opinión FAVORABLE sobre la revocatoria el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la penada: GALIS YOMAIRA TOVAR, titular de la cedula de identidad N° 16.510.175; a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas: “…En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público…”. Esto, en referencia a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgada a la penada de autos: GALIS YOMAIRA TOVAR, titular de la cedula de identidad N° 16.510.175, hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: En fecha 27 de Enero de 2010, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dictó sentencia condenatoria mediante la cual declaró culpable a la ciudadana: GALIS YOMAIRA TOVAR, titular de la cedula de identidad N° 16.510.175; condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTIRBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la causa N° 1E-2099-10.
SEGUNDO: Que luego de recibido los recaudos correspondientes a los fines del otorgamiento del beneficio correspondiente, en fecha 13 de Octubre del año Dos Mil Diez (2010) se le acordó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como es el Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con el fin único de resocializaciòn ante la sociedad.
TERCERO: En fecha 11-07-2012, se recibe oficio enviado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 6, señalándole a este Despacho que la ciudadana: GALIS YOMAIRA TOVAR, titular de la cedula de identidad N° 16.510.175, no se presentó en dicha Unidad desde que se le otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
CUARTO: Que en virtud de la situación procesal que presenta el penado, anteriormente identificado y por mandato del legislador, específicamente establecido en el Artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal y señala lo siguiente:
Artículo 499. Revocatoria. El tribunal de ejecución, revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, éste beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el juez o por el delegado de prueba. En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.
QUINTO: Que ante este mandato, el Tribunal acordó solicitar la opinión fiscal tal y como lo reza el artículo anteriormente referido y envió Oficio Nº 1E-1710-12, de fecha 11-07-2012, al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual se recibió respuesta FAVORABLE a los fines de revocar el Beneficio a la penada en mención, en virtud de que incumplió la condicionas impuestas por este Tribunal Primero de Ejecución.
SEXTO: Ahora bien, al analizar el presente artículo, y revisada como ha sido la causa, se observa que la penada incurrió en lo que establece el artículo supra mencionado, pues hubo inobservancia por parte del mismo, por incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal en la oportunidad del otorgamiento del beneficio correspondiente.
En consecuencia, se evidencia el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, al concederle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Por lo tanto, siendo ésta, una medida que implica el sometimiento por parte de la penada a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando que la penada incumplió con las condiciones impuestas y la opinión favorable emitida por el Fiscal del Ministerio Público de revocar el Beneficio Otorgado, por lo que considera quien aquí decide que hay razones suficientes para considerar ajustado a Derecho, Revocar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con los artículos 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
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