REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 19 de Julio de 2012.
201° y 153°.
CAUSA N° 1E-2113-10.
Visto el escrito emanado del Ministerio Publico, mediante el cual emite opinión FAVORABLE sobre la revocatoria el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado: YOBER ALEXIS RODRIGUEZ PINO, titular de la cedula de identidad N° 21.316.993; a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas: “…En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público…”. Esto, en referencia a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgada al penado de autos: YOBER ALEXIS RODRIGUEZ PINO, titular de la cedula de identidad N° 21.316.993, hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: En fecha 25 de Marzo de 2010, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dictó sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos al ciudadano: YOBER ALEXIS RODRIGUEZ PINO, titular de la cedula de identidad N° 21.316.993; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en la causa N° 1E-2113-10.
SEGUNDO: Que luego de recibido los recaudos correspondientes a los fines del otorgamiento del beneficio correspondientes, en fecha 22 de Julio del año Dos Mil Diez (2010) se le acordó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como es el Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con el fin único de resocializaciòn ante la sociedad.
TERCERO: En fecha 19-06-2012 fue dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos en contra del penado: YOBER ALEXIS RODRIGUEZ PINO, titular de la cédula de identidad Nº 21.316.993, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en la causa N° 1E-2558-12.
CUARTO: En fecha 11-07-2012, enviado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientacion Nº 6, señalándole a este Despacho que el Ciudadano: YOBER ALEXIS RODRIGUEZ PINO, titular de la cédula de identidad Nº 21.316.993, no se ha presentado ante la misma.
QUINTO: Que en virtud de la situación procesal que presenta el penado, anteriormente identificado y por mandato del legislador, específicamente establecido en el Artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal y señala lo siguiente:
Artículo 499. Revocatoria. El tribunal de ejecución, revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, éste beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el juez o por el delegado de prueba. En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.
SEXTO: Que ante este mandato, el Tribunal acordó solicitar la opinión fiscal tal y como lo reza el artículo anteriormente referido y se remitió Oficio Nº 1E-1711-212, de fecha 11-07-2012, al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual se recibió respuesta favorable a los fines de revocar el Beneficio al penado en mención, en virtud de que existe acusación admitida en su contra por delitos conexos a la condenatoria e incumplió la condicionas impuestas por el Tribunal Primero de Ejecución.
SEPTIMO: Ahora bien, al analizar el presente artículo, y revisada como ha sido la causa, se observa que el penado incurrió en lo que establece el artículo supra mencionado, pues hubo inobservancia por parte del mismo, por incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal en la oportunidad del otorgamiento del beneficio correspondiente, como fue la del numeral tercero que señala “no verse involucrado en hechos delictuosos.
En consecuencia, se evidencia el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, al concederle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Por lo tanto, siendo ésta, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando que el penado incumplió con las condiciones impuestas y la opinión favorable emitida por el Fiscal del Ministerio Público de revocar el Beneficio Otorgado, por lo que considera quien aquí decide que hay razones suficientes para considerar ajustado a derecho, Revocar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con los artículos 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
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