REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 30 de Julio de 2012
201° y 153°

EJECUCION DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO
CAUSA N° 1E-2582-12

LA JUEZA: ABG. ATAMAYCA DEL CARMEN QUEVEDO MARIN
FISCALIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ
PENADO: YANNI OVIEDO GARRIDO LUQUE, titular de la cedula de Identidad V-13.489.096, Venezolano, Edad 39 años, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 03-04-1973, soltero, residenciado en el Barrio Santa Teresa, callejón Guaicaipuro, casa s/n.
SECRETARIA: ABG. ISMAIRA CAMEJO
DELITOS: LESIONES GRAVES.

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Junio de 2012, corriente a los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta y tres (173), mediante la cual se condena al ciudadano YANNI OVIEDO GARRIDO LUQUE, titular de la cedula de Identidad V-13.489.096, Venezolano, Edad 39 años, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 03-04-1973, soltero, residenciado en el Barrio Santa Teresa, callejón Guaicaipuro, casa s/n. la pena de, UN (01) AÑO, DE PRISION, por el delito de LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 415 del Codigo Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano TRINO RAMON MORENO. Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada al condenado YANNI OVIEDO GARRIDO LUQUE, titular de la cedula de Identidad V-13.489.096, procede y realiza el cómputo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán al penado luego de ejecutada la sentencia.

Penado:
YANNI OVIEDO GARRIDO LUQUE, titular de la cedula de Identidad V-13.489.096
Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO
PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO
Pena Impuesta: UN (01) AÑO DE PRISION
Fecha de la Detención: Desde: 07-05-12. Hasta: 08-05-12

Tiempo Detenido: Dos (02) días de prisión

Falta por cumplir: UN (01) AÑO DE PRISIÓN, ONCE (11) MESES Y VENTINUEVE (29) DIAS

Cumple Pena: 06-08-2014

Beneficio que le Procede Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

Por cuanto observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no excede de Cinco (05) Años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 493 Ejusdem. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:

1.- La pena impuesta no excede de cinco años.
2.- Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos.

Que a los efectos de garantizar la sujeción del penado al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de Presentaciones Periódicas que deberá cumplir por ante este Tribunal Primero de Ejecución, a intervalos de cada QUINCE (15) DÍAS, entre una y otra; todo ello con fundamento en los principio rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una formula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente. ASÍ SE DECIDE.-